miércoles, 28 de diciembre de 2011

ley vigente: 26.522


LEY 26.522
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial
de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 10 de 2009.
Promulgada: Octubre 10 de 2009.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Objeto
ARTICULO 1º - Alcance. El objeto de la presente ley es la regulación de los
servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República
Argentina y el desarrollo de mecanismos destinados a la promoción,
desconcentración y fomento de la competencia con fines de abaratamiento,
democratización(1) y universalización del aprovechamiento de las nuevas
tecnologías de la información y la comunicación.
Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que
tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior
cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
NOTA artículo 1º
El destino de la presente ley atiende a la previsión legal de los servicios de
comunicación audiovisual como una realidad más abarcativa que la restringida
emergente del concepto de radiodifusión, toda vez que las tendencias
legiferantes en el conjunto de los países no solo se dedican a contemplar a las
instancias destinadas a las condiciones de los medios en tanto emisores últimos
frente al público, sino también otras circunstancias de orden de políticas públicas
regulatorias y de promoción del derecho a la información y al aprovechamiento y
alfabetización tecnológica superando los criterios basados en la sola previsión del
soporte técnico.
En este entendimiento, se siguieron aquellos parámetros comparados que lucen
como con mayor profundidad y avance. La Comisión Europea ha publicado el 13
de diciembre de 2005 una propuesta para la revisión de la directiva TVSF
(Televisión sin Fronteras) que se consagra en diciembre de 2007. Esta propuesta
se orientaba y quedó consagrada en los principios básicos de la directiva actual
pero se modifica en vista del desarrollo tecnológico.
Desde este punto de vista, se trata de una evolución de la directiva actual a una
directiva de servicios de medios audiovisuales independiente de la tecnología
implementada.
Contenidos audiovisuales idénticos o similares deben ser reglamentados por el
mismo marco regulatorio, independientemente de la tecnología de transmisión. El
reglamento debe depender -dice la Directiva- solamente de la influencia sobre la
opinión pública y no de su tecnología de transmisión.
En el mismo sentido, dicen los fundamentos de la Directiva, en su considerando
Nº 27: “El principio del país de origen debe seguir siendo el núcleo de la presente
Directiva, teniendo en cuenta que resulta esencial para la creación de un
mercado interior. Por lo tanto, debe aplicarse a todos los servicios de
comunicación audiovisual a fin de brindar seguridad jurídica a los prestadores de
tales servicios, seguridad que constituye un fundamento necesario para la
implantación de nuevos modelos de negocio y el despliegue de dichos servicios.
También es esencial el principio del país de origen para garantizar la libre
circulación de la información y de los programas audiovisuales en el mercado
interior”.
Y siguen diciendo: “Los Estados miembros para determinar caso por caso si una
emisión difundida por un prestador del servicio de comunicación establecido en
otro Estado miembro está total o principalmente dirigida a su territorio, podrán
aducir indicadores tales como el origen de los ingresos por publicidad y/o por
abonados, la lengua principal del servicio o la existencia de programas o
comunicaciones comerciales destinadas específicamente al público del Estado
miembro de recepción” (fundamentos 31 al 34).
En cuanto a la vocación de crecimiento de los niveles de universalización del
aprovechamiento de las tecnologías de la comunicación y la información, el
espíritu del proyecto es conteste con los mandatos históricos emergentes de las
Declaraciones y Planes de Acción de las Cumbres Mundiales de la Sociedad de la
Información de Ginebra y Túnez de 2003 y 2005, diciendo ellas:
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene
deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre
y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y
libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los
derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la
moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. El
ejercicio de estos derechos y libertades no debe contradecir en ningún caso los
objetivos y principios de las Naciones Unidas. Por esa razón, tenemos que
fomentar una sociedad de la información en la que se respete la dignidad
humana.
8 Reconocemos que la educación, el conocimiento, la información y la
comunicación son esenciales para el progreso, la iniciativa y el bienestar de los
seres humanos. Por otra parte, las tecnologías de la información y la
comunicación (TIC) tienen inmensas repercusiones en prácticamente todos los
aspectos de nuestras vidas. El rápido progreso de estas tecnologías brinda
oportunidades sin precedentes para alcanzar niveles más elevados de desarrollo.
Gracias a la capacidad de las TIC para reducir las consecuencias de muchos
obstáculos tradicionales, especialmente el tiempo y la distancia, por primera vez
en la historia se puede utilizar el vasto potencial de estas tecnologías en beneficio
de millones de personas en todo el mundo.
9 Reconocemos que las TIC deben considerarse como un instrumento y no como
un fin en sí mismas. En condiciones favorables estas tecnologías pueden ser un
instrumento muy eficaz para acrecentar la productividad, generar crecimiento
económico, crear empleos y posibilidades de contratación, así como para mejorar
la calidad de la vida de todos. Por otra parte, pueden promover el diálogo entre
las personas, las naciones y las civilizaciones.
10 Somos plenamente conscientes de que las ventajas de la revolución de la
tecnología de la información están en la actualidad desigualmente distribuidas
entre los países desarrollados y en desarrollo, así como en las sociedades.
Estamos plenamente comprometidos a hacer de esta brecha digital una
oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que corren peligro de
quedar rezagados y aún más marginalizados. (Declaración Cumbre Mundial de la
Sociedad de la Información -CMSI- Ginebra 2003).
En el Plan de Acción de la CMSI se prevé entre otros aspectos:
Apartado 8. Diversidad e identidad culturales, diversidad lingüística y contenido
local
23 La diversidad cultural y lingüística, al promover el respeto de la identidad
cultural, las tradiciones y las religiones, es fundamental para el desarrollo de una
sociedad de la información basada en el diálogo entre culturas y en una
cooperación regional e internacional. Es un factor importante del desarrollo
sostenible.
a) Definir políticas que alienten el respeto, la conservación, la promoción y el
desarrollo de la diversidad cultural y lingüística y del acervo cultural en la
sociedad de la información, como queda recogido en los documentos pertinentes
adoptados por las Naciones Unidas, incluida la Declaración Universal de la
UNESCO sobre la Diversidad Cultural. Esto incluye, entre otras cosas, alentar a
los gobiernos a definir políticas culturales que estimulen la producción de
contenido cultural, educativo y científico y la creación de un entorno cultural local
adaptado al contexto lingüístico y cultural de los usuarios.
b) Crear políticas y legislaciones nacionales para garantizar que las bibliotecas,
los archivos, los museos y otras instituciones culturales puedan desempeñar
plenamente su función de proveedores de contenido (que incluye los
conocimientos tradicionales) en la sociedad de la información, especialmente,
ofreciendo un acceso permanente a la información archivada.
c) Apoyar las acciones encaminadas a desarrollar y utilizar tecnologías de la
sociedad de la información para la conservación del acervo natural y cultural,
manteniéndolo accesible como una parte viva de la cultura presente. Entre otras
cosas, crear sistemas que garanticen el acceso permanente a la información
digital archivada y el contenido multimedios en registros digitales, y proteger los
archivos, las colecciones culturales y las bibliotecas que son la memoria de la
humanidad.
d) Definir y aplicar políticas que preserven, afirmen, respeten y promuevan la
diversidad de la expresión cultural, los conocimientos y las tradiciones indígenas
mediante la creación de contenido de información variado y la utilización de
diferentes métodos, entre otros, la digitalización del legado educativo, científico y
cultural.
e) Ayudar a las administraciones locales en la creación, traducción y adaptación
de contenido local, la elaboración de archivos digitales y de diversos medios
digitales y tradicionales. Estas actividades pueden fortalecer las comunidades
locales e indígenas.
f) Proporcionar contenido pertinente para las culturas y los idiomas de las
personas en la sociedad de la información, mediante el acceso a servicios de
comunicación tradicionales y digitales.
g) Promover, mediante asociaciones entre los sectores público y privado, la
creación de contenido local y nacional variado, incluidos los contenidos en el
idioma de los usuarios, y reconocer y apoyar el trabajo basado en las TIC en
todos los campos artísticos.
h) Reforzar los programas de planes de estudios con un componente de género
importante, en la educación oficial y no oficial para todos, y mejorar la capacidad
de las mujeres para utilizar los medios informativos y la comunicación, con el fin
de desarrollar en mujeres y niñas la capacidad de comprender y elaborar
contenido TIC.
i) Favorecer la capacidad local de creación y comercialización de programas
informáticos en idioma local, así como contenido destinado a diferentes
segmentos de la población, incluidos los analfabetos, las personas con
discapacidades y los colectivos desfavorecidos o vulnerables, especialmente en
los países en desarrollo y en los países con economías en transición.
j) Apoyar los medios de comunicación basados en las comunidades locales y
respaldar los proyectos que combinen el uso de medios de comunicación
tradicionales y de nuevas tecnologías para facilitar el uso de idiomas locales, para
documentar y preservar los legados locales, lo que incluye el paisaje y la
diversidad biológica, y como medio de llegar a las comunidades rurales, aisladas
y nómades.
k) Desarrollar la capacidad de las poblaciones indígenas para elaborar contenidos
en sus propios idiomas.
I) Colaborar con las poblaciones indígenas y las comunidades tradicionales para
ayudarlas a utilizar más eficazmente sus conocimientos tradicionales en la
sociedad de la información.
m) Intercambiar conocimientos, experiencias y prácticas óptimas sobre las
políticas y las herramientas destinadas a promover la diversidad cultural y
lingüística en el ámbito regional y subregional. Esto puede lograrse estableciendo
Grupos de Trabajo regionales y subregionales sobre aspectos específicos del
presente Plan de Acción para fomentar los esfuerzos de integración.
n) Evaluar a nivel regional la contribución de las TIC al intercambio y la
interacción culturales, y, basándose en los resultados de esta evaluación, diseñar
los correspondientes programas.
o) Los gobiernos, mediante asociaciones entre los sectores público y privado,
deben promover tecnologías y programas de investigación y desarrollo en esferas
como la traducción, la iconografía, los servicios asistidos por la voz, así como el
desarrollo de los equipos necesarios y diversos tipos de modelos de programas
informáticos, entre otros, programas informáticos patentados y de fuente abierta
o gratuitos, tales como juegos de caracteres normalizados, códigos lingüísticos,
diccionarios electrónicos, terminología y diccionario ideológicos, motores de
búsqueda plurilingües, herramientas de traducción automática, nombres de
dominio internacionalizados, referencia de contenido y programas informáticos
generales y de aplicaciones.
Apartado 9. Medios de Comunicación
24 Los medios de comunicación, en todas sus modalidades y regímenes de
propiedad, tienen también un cometido indispensable como actores en el
desarrollo de la sociedad de la información y se considera que son un importante
contribuyente a la libertad de expresión y la pluralidad de la información.
a) Alentar a los medios de comunicación -prensa y radio, así como a los nuevos
medios- a que sigan desempeñando un importante papel en la sociedad de la
información.
b) Fomentar la formulación de legislaciones nacionales que garanticen la
independencia y pluralidad de los medios de comunicación.
c) Tomar medidas apropiadas -siempre que sean compatibles con la libertad de
expresión- para combatir los contenidos ilegales y perjudiciales en los medios de
comunicación.
d) Alentar a los profesionales de los medios de comunicación de los países
desarrollados a crear relaciones de colaboración y redes con los medios de
comunicación de los países en desarrollo, especialmente en el campo de la
capacitación.
e) Promover una imagen equilibrada y variada de las mujeres y los hombres en
los medios de comunicación.
f) Reducir los desequilibrios internacionales que afectan a los medios de
comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos
técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las
ventajas que ofrecen las TIC al respecto.
g) Alentar a los medios de comunicación tradicionales a reducir la brecha del
conocimiento y facilitar la circulación de contenido cultural, en particular en las
zonas rurales.
Apartado 10. Dimensiones éticas de la sociedad de la información
25 La sociedad de la información debe basarse en valores aceptados
universalmente, promover el bien común e impedir la utilización indebida de las
TIC.
a) Tomar las medidas necesarias para promover la observancia de la paz y el
mantenimiento de los valores fundamentales de libertad, igualdad, solidaridad,
tolerancia, responsabilidad compartida y respeto de la naturaleza.
b) Todas las partes interesadas deben acrecentar su conciencia de la dimensión
ética de su utilización de las TIC.
c) Todos los actores de la sociedad de la información deben promover el bien
común, proteger la privacidad y los datos personales así como adoptar las
medidas preventivas y acciones adecuadas, tal como lo establece la ley, contra la
utilización abusiva de las TIC, por ejemplo, las conductas ilegales y otros actos
motivados por el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otros tipos de
intolerancia, el odio, la violencia, y todas las formas del abuso infantil, incluidas
la pedofilia y la pornografía infantil, así como el tráfico y la explotación de seres
humanos.
d) Invitar a las correspondientes partes interesadas, especialmente al sector
docente, a seguir investigando sobre las dimensiones éticas de las TIC.
ARTICULO 2º - Carácter y alcances de la definición. La actividad realizada por los
servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés
público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población
por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir,
difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los
servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de
gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin
fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso
equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.
La condición de actividad de interés público importa la preservación y el
desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las
obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de
sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado
debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y
desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de
expresión.
El objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la
presente es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la
participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes
de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En particular,
importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación social
de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de
cobertura o prestación(2).
Legitimación. Toda persona que acredite interés(3) podrá requerir a la autoridad
de aplicación competente el cumplimiento por parte de los servicios de
comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley.
Este derecho incluye el de participar en las audiencias públicas establecidas como
requisito de prórrogas de licencias, entre otras.
ARTICULO 3º - Objetivos. Se establecen para los servicios de comunicación
audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio del derecho de toda persona a
investigar, buscar, recibir y difundir informaciones, opiniones e ideas, sin
censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los
derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean
incorporados en el futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la información y el conocimiento, que
priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al
conocimiento y las nuevas tecnologías(4);
f) La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural,
educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de comunicación como formadores de sujetos,
de actores sociales y de diferentes modos de comprensión de la vida y del
mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas(5);
j) El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural,
artístico(6) y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de
estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el
contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado(7) de una industria nacional de contenidos que
preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y
culturas que integran la Nación;
l) La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y
republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los
individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas;
m) Promover la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombres y
mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda
discriminación por género u orientación sexual(8);
n) El derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con
discapacidad(9);
ñ) La preservación y promoción de la identidad y de los valores culturales(10) de
los Pueblos Originarios.
NOTA artículos 2º y 3º
Los objetivos de la ley están alineados con los textos internacionales de derechos
humanos, en particular los que se exponen vinculados a la libertad de expresión:
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH artículo 13.1)
Convención UNESCO de Diversidad Cultural. Constitución Nacional. Artículo 14,
32, 75 inciso 19 y 22. Principio 12 y 13 de la Declaración de Principios de Octubre
de 2000 (CIDH). artículo 13. 3 inciso 3 de la CADH.
Se agregan aspectos relacionados con expresiones de la Cumbre de la Sociedad
de la Información en orden a la eliminación de la llamada brecha digital entre
ricos y pobres.
En la Declaración de Principios 12 de mayo de 2004 Construir la Sociedad de la
Información: un desafío global para el nuevo milenio (disponible en
http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC- 0004 MSWS.
doc) se expone:
A Nuestra visión común de la Sociedad de la Información
1 Nosotros, los representantes de los pueblos del mundo, reunidos en Ginebra
del 10 al 12 de diciembre de 2003 con motivo de la primera fase de la Cumbre
Mundial sobre la Sociedad de la Información, declaramos nuestro deseo y
compromiso comunes de construir una Sociedad de la Información centrada en la
persona, integradora y orientada al desarrollo, en que todos puedan crear,
consultar, utilizar y compartir la información y el conocimiento, para que las
personas, las comunidades y los pueblos puedan emplear plenamente sus
posibilidades en la promoción de su desarrollo sostenible y en la mejora de su
calidad de vida, sobre la base de los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas, respetando plenamente y defendiendo la Declaración Universal
de Derechos Humanos.
2 Nuestro desafío es encauzar el potencial de la tecnología de la información y la
comunicación para promover los objetivos de desarrollo de la Declaración del
Milenio, a saber, erradicar la pobreza extrema y el hambre, instaurar la
enseñanza primaria universal, promover la igualdad de género y la autonomía de
la mujer, reducir la mortalidad infantil, mejorar la salud materna, combatir el
VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, garantizar la sostenibilidad del
medio ambiente y fomentar asociaciones mundiales para el desarrollo que
permitan forjar un mundo más pacífico, justo y próspero. Reiteramos asimismo
nuestro compromiso con la consecución del desarrollo sostenible y los objetivos
de desarrollo acordados, que se señalan en la Declaración y el Plan de Aplicación
de Johannesburgo y en el Consenso de Monterrey, y otros resultados de las
Cumbres pertinentes de las Naciones Unidas.
3 Reafirmamos la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, incluido el
derecho al desarrollo, tal como se consagran en la Declaración de Viena.
Reafirmamos asimismo que la democracia, el desarrollo sostenible y el respeto
de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el buen
gobierno a todos los niveles, son interdependientes y se refuerzan entre sí.
Estamos además determinados a reforzar el respeto del imperio de la ley en los
asuntos internacionales y nacionales.
4 Reafirmamos, como fundamento esencial de la Sociedad de la Información, y
según se estipula en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión, que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus
opiniones, el de investigar y recibir información y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. La comunicación es
un proceso social fundamental, una necesidad humana básica y el fundamento de
toda organización social. Constituye el eje central de la Sociedad de la
Información. Todas las personas, en todas partes, deben tener la oportunidad de
participar, y nadie debería quedar excluido de los beneficios que ofrece la
Sociedad de la Información.
5 Reafirmamos nuestro compromiso con lo dispuesto en el artículo 29 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a saber, que toda persona tiene
deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre
y plenamente su personalidad, y que, en el ejercicio de sus derechos y en el
disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las
limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento
y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad
democrática. Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso ser ejercidos
en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. De esta
manera, fomentaremos una Sociedad de la Información en la que se respete la
dignidad humana.
Asimismo, y sin que implique ello una regulación en sí, se postula la búsqueda de
la asunción de principios éticos por parte de los titulares de los servicios y
quienes participan de las emisiones, acompañando la perspectiva del principio 6
de la Declaración de Principios de Octubre de 2000 de la CIDH.
La importancia de la adopción de medidas para la alfabetización mediática es uno
de los fundamentos tomados en cuenta en la Directiva 65/2007 sobre servicios
de comunicación audiovisual de la Unión Europea adoptada en diciembre de 2007
por el Parlamento Europeo.
Los aspectos tenidos en cuenta para promover el desarrollo de la industria de
contenidos se reconoce en iniciativas internacionales de creación de
conglomerados o “clusters” que han dado enormes resultados en países como
Australia en la generación de contenidos para exhibición interna e internacional.
En materia de derecho de acceso a la información: Principio 4 de la Declaración
de Principios sobre Libertad de Expresión CIDH Octubre de 2000. (El acceso a la
información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos.
Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este
principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas
previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas).
En lo atinente a la Sociedad de la Información cabe también tener en cuenta
entre los antecedentes que el 14 de febrero de 2003, en Bávaro, República
Dominicana, los países representados en la Conferencia Ministerial Regional
preparatoria de América Latina y el Caribe para la Cumbre Mundial sobre la
Sociedad de la Información, realizada con la colaboración de la CEPAL, en la que
participó la República Argentina, suscribieron la “Declaración de Bávaro sobre la
Sociedad de la Información”(11).
En tal Declaración se acordaron principios rectores y temas prioritarios en el
marco de la Sociedad de la Información “conscientes (los Estados participantes)
de la necesidad de generar igualdad de oportunidades en el acceso y uso de las
tecnologías de la información y comunicación, se comprometen a desarrollar
acciones tendientes a superar la brecha digital, la cual refleja e incide en las
diferencias económicas, sociales, culturales, educacionales, de salud y de acceso
al conocimiento, entre los países y dentro de ellos”.
Así, vale recordar que el principio rector de la Declaración, en el punto 1.b)
establece que: “la sociedad de la información debe estar orientada a eliminar las
diferencias socioeconómicas existentes en nuestras sociedades y evitar la
aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva
para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en
desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de los países”.
A su vez, el Punto 1. h) de la Declaración de Bávaro expresa que: “La transición
hacia la sociedad de la información debe ser conducida por los gobiernos en
estrecha coordinación con la empresa privada y la sociedad civil. Deberá
adoptarse un enfoque integral que suponga un diálogo abierto y participativo con
toda la sociedad, para incorporar a todos los actores involucrados en el proceso
de estructuración de una visión común respecto del desarrollo de una sociedad
de la información en la región”.
Por su parte el Punto 1. k) de la Declaración de Bávaro, establece como principio
rector que: “La existencia de medios de comunicación independientes y libres, de
conformidad con el ordenamiento jurídico de cada país, es un requisito esencial
de la libertad de expresión y garantía de la pluralidad de información. El libre
acceso de los individuos y de los medios de comunicación a las fuentes de
información debe ser asegurado y fortalecido para promover la existencia de una
opinión pública vigorosa como sustento de la responsabilidad ciudadana, de
acuerdo con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas, y otros instrumentos internacionales y regionales sobre
derechos humanos”.
En el mismo sentido la Resolución del Parlamento Europeo sobre el peligro que
corre en la UE, y particularmente en Italia, la libertad de expresión y de
información (apartado 2 del artículo 11 de la Carta de los Derechos
Fundamentales) (2003/2237(INI)) dice: 6. Subraya que el concepto de medios
de comunicación debe definirse de nuevo debido a la convergencia, la
interoperabilidad y la mundialización; sin embargo, la convergencia tecnológica y
el aumento de los servicios a través de Internet, los medios digitales, por
satélite, por cable y otros medios no deben tener como resultado una
‘convergencia’ de contenidos; los aspectos esenciales son la libertad de elección
del consumidor y el pluralismo de los contenidos, más que el pluralismo de la
propiedad o los servicios.
7. Señala que los medios de comunicación digitales no garantizarán de forma
automática una mayor libertad de elección, dado que las mismas empresas de
medios de comunicación que ya dominan los mercados nacionales y mundiales de
los medios de comunicación también controlan los portales de contenidos
dominantes en Internet, y que la promoción de la formación básica en la
comunicación y la técnica digitales es un aspecto estratégico del desarrollo de un
pluralismo duradero de los medios de comunicación; expresa su preocupación
por el abandono de las frecuencias analógicas en algunas zonas de la Unión.
14. Acoge favorablemente la creación en algunos Estados miembros de una
autoridad de propiedad de medios de comunicación cuyo deber es supervisar la
propiedad de los medios de comunicación y emprender investigaciones de propia
iniciativa; subraya que tales autoridades deberían vigilar también el respeto
efectivo de las leyes, el acceso equitativo de los diversos agentes sociales,
culturales y políticos a los medios de comunicación, la objetividad y la corrección
de la información ofrecida.
15. Señala que la diversidad en la propiedad de los medios de comunicación y la
competencia entre operadores no es suficiente para garantizar un pluralismo de
contenidos, y que el creciente recurso a agencias de prensa tiene como resultado
que aparezcan en todas partes los mismos titulares y contenidos.
16. Considera que en la UE el pluralismo se ve amenazado por el control de los
medios de comunicación por órganos o personalidades del mundo político, y por
determinadas organizaciones comerciales, como por ejemplo, agencias
publicitarias; que, como principio general, los gobiernos nacionales, regionales o
locales no deben abusar de su posición influyendo en los medios de
comunicación; que deben preverse salvaguardias aún más estrictas si un
miembro del gobierno tiene intereses específicos en los medios de comunicación.
17. Recuerda que el Libro Verde examina posibles disposiciones para evitar este
tipo de conflictos de intereses, incluidas normas para definir qué personas no
pueden convertirse en operadores de medios de comunicación, y normas para la
transferencia de intereses o cambios en el ‘controlador’ del operador de los
medios de comunicación.
18. Considera que, por lo que se refiere al público, puede y debe realizarse el
principio del pluralismo dentro de cada emisora de manera aislada, respetando la
independencia y la profesionalidad de los colaboradores y de los comentaristas;
por ello, hace hincapié en la importancia que reviste el hecho de que los
estatutos del editor eviten la injerencia de los propietarios o accionistas o de
órganos externos, como los gobiernos, en cuanto al contenido de la información.
19. Celebra que la Comisión vaya a presentar un estudio sobre el impacto de las
medidas de control sobre los mercados de publicidad televisiva, pero continúa
expresando su preocupación acerca de la relación entre la publicidad y el
pluralismo en los medios de comunicación, ya que las grandes empresas del
sector tienen ventajas para obtener mayor espacio publicitario.
20 Destaca expresamente que los servicios culturales y audiovisuales no son
servicios en el sentido tradicional del término y que, por lo tanto, no pueden ser
objeto de negociaciones de liberalización en el marco de acuerdos comerciales
internacionales, como por ejemplo el AGCS (Acuerdo General sobre Comercio de
Servicios).
Medios de comunicación comerciales
30. Se felicita por la contribución de los medios de comunicación comerciales a la
innovación, el crecimiento económico y el pluralismo, pero observa que el
creciente grado de integración de los mismos, su conexión con las
multinacionales del sector multimedia y su constitución en estructuras de
propiedad transnacional representan también una amenaza para el pluralismo.
31. Pone de relieve que si la Comisión ejerce un control sobre las fusiones más
importantes en virtud del Reglamento sobre concentración de empresas, no las
evalúa bajo el prisma específico de sus concomitancias para el pluralismo, ni
tiene en cuenta que las fusiones que ella autorice pueden ser examinadas y
obstaculizadas por los Estados miembros, en interés precisamente de la defensa
del pluralismo.
32. Señala que incluso fusiones entre medios de comunicación de tamaño medio
pueden repercutir sensiblemente sobre el pluralismo, por lo que propone que las
fusiones sean examinadas de manera sistemática desde el punto de vista del
pluralismo, bien por un organismo regulador de la competencia o un organismo
específico, como propone la OECD, sin poner en peligro la libertad de las
redacciones y las editoriales mediante intervenciones gubernamentales o
reglamentarias.
33 Hace hincapié en la diversidad de métodos existentes para determinar el
grado de implantación (horizontal) de un medio de comunicación (cuota de
audiencia; cuota de licencias; relación entre beneficios y frecuencias asignadas y
relación entre capital de empresa y esfuerzo de radiodifusión), así como el grado
de integración vertical y el de integración ‘diagonal o transversal’ de los medios
de comunicación.
79 Pide a la Comisión que examine la posibilidad de incluir los siguientes puntos
en el plan de acción para el fomento del pluralismo en todos los ámbitos de
actividades de la Unión Europea:
a) La revisión de la Directiva sobre ‘Televisión sin fronteras’ a fin de dilucidar las
obligaciones de los Estados miembros en relación con el fomento del pluralismo
político y cultural dentro de las redacciones y entre ellas, teniendo en cuenta la
necesidad de un enfoque coherente para todos los servicios y medios de
comunicación;
b) El establecimiento de condiciones mínimas a escala de la UE a fin de
garantizar que el operador de radiodifusión pública sea independiente y pueda
trabajar sin trabas gubernamentales, conforme a la recomendación del Consejo
de Europa;
c) El fomento del pluralismo político y cultural en la formación de los periodistas,
de forma que en las redacciones o entre las distintas redacciones se reflejen
adecuadamente las opiniones existentes en la sociedad;
d) La obligación de los Estados miembros de designar un órgano regulador
independiente (a semejanza del órgano regulador de telecomunicaciones o de la
competencia) al que incumbiría la responsabilidad de controlar la propiedad y el
acceso a los medios de comunicación, y con poderes para emprender
investigaciones de propia iniciativa;
e) El establecimiento de un grupo de trabajo europeo compuesto de
representantes de órganos reguladores nacionales e independientes de medios
de comunicación (véase, por ejemplo, el grupo sobre protección de datos
constituido en virtud del artículo 29);
f) Normas sobre transparencia de la propiedad de los medios de comunicación,
en particular en relación con estructuras de propiedad transfronterizas, y en
relación con informaciones sobre la titularidad de participaciones significativas en
medios de comunicación;
g) La obligación de enviar las informaciones sobre estructuras de propiedad de
los medios de comunicación recogida en el ámbito nacional a un órgano europeo
encargado de proceder a su comparación, por ejemplo, el Observatorio Europeo
del sector audiovisual;
h) Un examen de si las diferentes concepciones reglamentarias nacionales
originan obstáculos en el mercado interior y de si se aprecia la necesidad de
armonizar las normas nacionales por las que se limita la integración horizontal,
vertical o cruzada de la propiedad en el ámbito de los medios de comunicación a
fin de garantizar un ámbito competitivo justo y asegurar, en particular, la
adecuada supervisión de la propiedad transfronteriza;
i) Un examen de la necesidad de introducir en el Reglamento de la UE sobre
concentración de empresas una comprobación desde el punto de vista del
‘pluralismo’, así como umbrales menos elevados para el examen de las
concentraciones de empresas de medios de comunicación y la conveniencia de
incluir tales disposiciones en las normativas nacionales;
j) Directrices sobre la manera en que la Comisión va a tener en cuenta
cuestiones de interés público, como el pluralismo, a la hora de aplicar la
legislación en materia de competencia a las fusiones de medios de comunicación;
k) El examen de si el mercado publicitario puede distorsionar la competencia en
el ámbito de los medios de comunicación y si se requieren medidas de control
específicas para garantizar un acceso equitativo en el ámbito publicitario;
I) Una revisión de las obligaciones ‘must carry’ (obligación de transmisión) a las
que están sujetos los operadores de telecomunicaciones en los Estados miembros
en relación con la retransmisión de producciones de los entes de radiodifusión
públicos, las tendencias del mercado y la conveniencia de adoptar nuevas
medidas para facilitar la distribución de las producciones de los entes de
radiodifusión públicos;
m) El establecimiento de un derecho general de los ciudadanos europeos con
respecto a todos los medios de comunicación por cuanto se refiere a
informaciones no veraces, conforme a lo que recomienda el Consejo de Europa;
n) Un examen de la necesidad de reservar la suficiente capacidad de transmisión
digital a los entes de radiodifusión públicos;
o) Un estudio científico sobre las repercusiones de las nuevas tecnologías y
servicios de comunicación desde el punto de vista de las tendencias a la
concentración y el pluralismo de los medios de comunicación;
p) Un estudio comparativo de las normas nacionales en materia de información
política, en particular, con ocasión de las elecciones y los referendos, y de acceso
justo y no discriminatorio de las diferentes formaciones, movimientos y partidos
a los medios de comunicación, así como la identificación de las mejores prácticas
al respecto para garantizar el derecho de los ciudadanos a la información, que se
habrán de recomendar a los Estados miembros;
q) Posibles medidas específicas que deberían adoptarse para fomentar el
desarrollo del pluralismo en los países de la adhesión;
r) La creación de un ente independiente en los Estados miembros, a modo del
Consejo de Prensa, por ejemplo, compuesto por expertos externos y encargado
de entender en conflictos en torno a informaciones difundidas por medios de
comunicación o periodistas;
s) Medidas para alentar a los medios de comunicación sociales a fortalecer su
independencia editorial y periodística y garantizar elevados estándares de calidad
y conciencia ético-profesional, bien por medio de normas de edición u otras
medidas de autorregulación;
t) El fomento de comités de empresa en los medios de comunicación sociales,
sobre todo en las compañías radicadas en los países de la adhesión.
En el mismo orden de ideas, se reconoce la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en materia de protección al pluralismo a lo
largo de sus distintos fallos y opiniones consultivas. En función de ellos se cita el
reciente caso resuelto el 3 de marzo de 2009 “Ríos vs. Venezuela” del que se
extrae la siguiente cita del parágrafo 106: “Dada la importancia de la libertad de
expresión en una sociedad democrática y la responsabilidad que entraña para los
medios de comunicación social y para quienes ejercen profesionalmente estas
labores, el Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar,
en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el
debate público, impulsando el pluralismo informativo. En estos términos se puede
explicar la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los
medios, que deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan,
y el esfuerzo por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión
equitativa de las ideas’’. Y del mismo modo la previsión reconoce los contenidos
del Principio 6º de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de Octubre de 2000 que hace referencia explícita a “la
actividad periodística debe regirse por conductas éticas que en ningún caso
pueden ser fijadas por los estados”.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 4º - Definiciones. A los efectos de la presente ley se considera:
Agencia de publicidad: Empresa registrada para operar en el territorio nacional
teniendo como objeto de explotación el asesoramiento, colaboración, y
realización de mensajes publicitarios, la planificación de su pautado y la
contratación de los espacios correspondientes para su difusión pública.
Area de cobertura: El espacio geográfico donde, en condiciones reales, es posible
establecer la recepción de una emisora. Normalmente es un área más amplia que
el área primaria de servicio.
Area de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio
de radiodifusión por vínculo físico.
Area primaria de servicio: Se entenderá por área primaria de servicio de una
estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico sobre el cual se otorga la
licencia o autorización para la prestación del servicio, sin interferencias
perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección
previstas por la norma técnica vigente.
Autorización(12): Título que habilita a las personas de derecho público estatal y
no estatal y a las universidades nacionales e institutos universitarios nacionales
para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y
alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación audiovisual: La actividad cultural cuya responsabilidad editorial
corresponde a un prestador de un servicio de comunicación audiovisual, o
productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar programas o
contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de
informar, entretener o educar al público en general a través de redes de
comunicación electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia
receptores fijos, hacia receptores móviles así, como también servicios de
radiodifusión sonora, independientemente del soporte utilizado, o por servicio
satelital; con o sin suscripción en cualquiera de los casos.
Coproducción: Producción realizada conjuntamente entre un licenciatario y/o
autorizado y una productora independiente en forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del servicio de comunicación audiovisual
prestado a través de cualquier tipo de vínculo hasta el domicilio del usuario o en
el aparato receptor cuando éste fuese móvil(13).
Dividendo digital: El resultante de la mayor eficiencia en la utilización del
espectro que permitirá transportar un mayor número de canales a través de un
menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de los servicios.
Emisoras comunitarias: Son actores privados que tienen una finalidad social y se
caracterizan por ser gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo sin
fines de lucro. Su característica fundamental es la participación de la comunidad
tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración,
operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios independientes y no
gubernamentales(14). En ningún caso se la entenderá como un servicio de
cobertura geográfica restringida.
Empresa de publicidad: Empresa que intermedia entre un anunciante y empresas
de comunicación audiovisual a efectos de realizar publicidad o promoción de
empresas, productos y/o servicios(15).
Estación de origen: Aquella destinada a generar y emitir señales radioeléctricas
propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: Aquella operada con el propósito exclusivo de retransmitir
simultáneamente las señales radioeléctricas generadas por una estación de
origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo físico o
radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: Título que habilita a personas distintas a las
personas de derecho público estatales y no estatales y a las universidades
nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y cuyo
rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional: Película que cumple con los requisitos establecidos por el
artículo 8º de la ley 17.741 (T.O. 2001) y sus modificatorias.
Permiso: Título que expresa de modo excepcional la posibilidad de realizar
transmisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones
tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva ningún derecho para su
titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la permanencia de los
criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su nacimiento, los cuales
pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial pleno y oportuno,
incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la reglamentación.
Producción: Es la realización integral de un programa hasta su emisión, a partir
de una determinada idea.
Producción independiente: Producción nacional destinada a ser emitida por los
titulares de los servicios de radiodifusión, realizada por personas que no tienen
vinculación societaria con los licenciatarios o autorizados16.
Producción local: Programación que emiten los distintos servicios, realizada en el
área primaria respectiva o en el área de prestación del licenciatario en el caso de
los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser considerada producción
local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas, actores,
músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos
residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%)
respecto del total de los participantes.
Producción nacional: Programas o mensajes publicitarios producidos
integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de coproducción
con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos,
directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o
residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento
(60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: Producción directamente realizada por los licenciatarios o
autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en sus servicios(17).
Producción vinculada: Producción realizada por productoras con vinculación
jurídica societaria o comercial, no ocasional con los licenciatarios o autorizados.
Productora: Persona de existencia visible o ideal responsable y titular o
realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan
secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar
una señal o programa, o productos audiovisuales(18).
Productora publicitaria: Entidad destinada a la preparación, producción y/o
contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley por solicitud de un
tercero reconocido como anunciante.
Programa: Conjunto de sonidos, imágenes o la combinación de ambos, que
formen parte de una programación o un catálogo de ofertas, emitidas con la
intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya
recepción genere sólo texto alfanumérico.
Programa educativo: Producto audiovisual cuyo diseño y estructura ha sido
concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos pedagógicos propios del
ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: Producto audiovisual específicamente destinado a ser emitido
por radio o televisión creado para y dirigido a niños y niñas, generado a partir de
elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de cualquier género o cruce de
géneros que deben estar atravesados por condicionantes, limitaciones y
características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus
especial y diferente a otras audiencias.
Publicidad: Toda forma de mensaje que se emite en un servicio de comunicación
audiovisual a cambio de una remuneración o contraprestación similar, o bien con
fines de autopromoción, por parte de una empresa pública o privada o de una
persona física en relación con una actividad comercial industrial, artesanal o
profesional con objeto de promocionar, a cambio de una remuneración, el
suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes, inmuebles,
derechos y obligaciones(19).
Publicidad no tradicional (PNT): Toda forma de comunicación comercial
audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto, servicio o marca
comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una remuneración
o contraprestación similar.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: La forma de radiocomunicación destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por el público en general, o determinable. Estas
transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u otros géneros
de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o móviles.
Radiodifusión abierta: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el
público en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales mediante la
utilización del espectro radioeléctrico para la recepción simultánea de programas
sobre la base de un horario de programación, apta para recibir el servicio en
terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán ofrecer
el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en
simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por
suscripción.
Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por
público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o por
vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o
satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico: Toda forma de
comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del
espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de
señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de
medios físicos.
Radiodifusión sonora: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales de audio sobre la base de un
horario de programación, para ser recibidas por el público en general de manera
libre y gratuita, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: Toda forma de radiocomunicación primordialmente
unidireccional destinada a la transmisión de señales audiovisuales con o sin
sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base de un horario
de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Red de emisoras: Conjunto de estaciones vinculadas por medios físicos o
radioeléctricos que transmiten simultáneamente un programa de la estación de
origen, denominado cabecera.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda: Servicio ofrecido por
un prestador del servicio de comunicación audiovisual para el acceso a
programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia, sobre la
base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del servicio.
Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por
medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido con
la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o
radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su
programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional
por cada media jornada de programación.
Señal extranjera: Contenido empaquetado de programas que posee menos del
sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de
programación.
Señal regional: La producida mediante la asociación de licenciatarios cuyas áreas
de prestación cuenten cada una de ellas con menos de seis mil (6.000)
habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos históricos,
geográficos y/o económicos. La producción de una señal regional deberá
efectuarse conforme los criterios establecidos para la producción local, incluyendo
una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones locales
de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida(20).
Telefilme: Obra audiovisual con unidad temática producida y editada
especialmente para su transmisión televisiva, en las condiciones que fije la
reglamentación.
ARTICULO 5º - Remisión a otras definiciones. Para la interpretación de los
vocablos y conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán
en cuenta las definiciones contenidas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones
19.798, su reglamentación y los tratados internacionales, de telecomunicaciones
o radiodifusión en los que la República Argentina sea parte.
ARTICULO 6º - Servicios conexos. La prestación de servicios conexos tales como
los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte
de titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos,
mediante el uso de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y
sujeta al acuerdo necesario de partes entre proveedor y transportista conforme
las normas que reglamenten la actividad. Se consideran servicios conexos y
habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida como la información en soporte
electrónico sobre los programas individuales de cada uno de los canales de radio
o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos canales o señales o a
otros servicios conexos o accesorios.
NOTA artículo 6º
La previsión de servicios conexos fue incluida en un proyecto respaldado en las
previsiones de las leyes y directivas europeas de sociedad de la información, que
admiten el uso de tecnologías conexas, accesorias y complementarias a los
servicios de radiodifusión, que tienen en dichos sitios sus leyes propias. Así por
ejemplo la Directiva Europea Nº 20/ 2002.
ARTICULO 7º - Espectro radioeléctrico. La administración del espectro
radioeléctrico, atento su carácter de bien público se efectuará en las condiciones
fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones u otros organismos pertinentes.
Corresponde al Poder Ejecutivo nacional, a través de la autoridad de aplicación
de la presente ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la
gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados al servicio de
radiodifusión. Los servicios de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las
condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
NOTA artículo 7º
En este sentido, la Relatoría de Libertad de Expresión de la OEA, en su Informe
Anual de 2002, pone de manifiesto que: 44. (...) hay un aspecto tecnológico que
no debe ser dejado de lado: para un mejor uso de las ondas de radio y televisión
del espectro radioeléctrico, la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
distribuye grupos de frecuencias a los países, para que se encarguen de su
administración en su territorio, de forma que, entre otras cosas, se eviten las
interferencias entre servicios de telecomunicaciones.
45. Por lo expresado, la Relatoría entiende que los Estados en su función de
administradores de las ondas del espectro radioeléctrico deben asignarlas de
acuerdo a criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades a
todos los individuos en el acceso a los mismos. Esto precisamente es lo que
establece el Principio 12 de la Declaración de Principios de Libertad de Expresión.
NOTAS artículos 4º al 7º
Convenios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y leyes ratificatorias
que definen telecomunicaciones y radiodifusión. La reglamentación internacional
sobre este tópico surge de los Convenios de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, cuyo articulado específico, en la Recomendación 2 de la
Resolución 69 UIT (incorporada a los Acuerdos de Ginebra de diciembre 1992 en
Kyoto durante 1994) se expone: “teniendo en cuenta la Declaración de Derechos
Humanos de 1948, la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional
de las Telecomunicaciones, consciente de los nobles principios de la libre difusión
de la información y que el derecho a la comunicación es un derecho básico de la
comunidad RECOMIENDA: a los Estados parte que faciliten la libre difusión de
información por los servicios de telecomunicaciones”.
En el artículo 1° apartado 11 se establece en la Constitución de la UIT que: “la
Unión efectuará la atribución de frecuencias del espectro radioeléctrico y la
adjudicación de frecuencias radioeléctricas y llevará el registro de las
asignaciones de las frecuencias y las posiciones orbitales asociadas en la órbita
de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda interferencia perjudicial
entre las estaciones de radiocomunicación de los distintos países”.
En el artículo 44 inciso 1 (apartado 195) se menciona que: “Los (Estados)
procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable
para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin
se esforzarán por aplicar los últimos adelantos de la técnica”. En el inciso 2
(apartado 196): “En la utilización de bandas de frecuencias para las
radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la
órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que
deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo
establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso
equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de
países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo
y la situación geográfica de determinados países”.
La definición de Comunicación Audiovisual está planteada recogiendo las
preocupaciones a la Ronda de Doha y la Conferencia Ministerial de la OMC, donde
se ha exigido que los servicios históricos de radiodifusión sonora y televisiva, así
como la actividad de la televisión a demanda, la definición de publicidad y
productora, por sus características y consecuencias en virtud de las cuales se las
incluye, entre las que se alinean los servicios audiovisuales, se excluyan de la
liberalización en el marco de la Ronda de negociación relativa al AGCS. En el
mismo orden de ideas, en tanto nuestro país ha ratificado la Convención de la
UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones
Culturales, donde se afirma, en particular, «que las actividades, los bienes y los
servicios culturales son de índole a la vez económica y cultural, porque son
portadores de identidades, valores y significados, y por consiguiente no deben
tratarse como si solo tuviesen un valor comercial», dichas circunstancias toman
un valor preponderante.
Para la concepción de producción nacional se siguió el criterio de la certificación
del producto nacional que requiere SESENTA POR CIENTO (60%) del valor
agregado. Para la definición de señal se tomó en consideración el proyecto de Ley
General Audiovisual del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de España
elaborado en el año 2005.
Asimismo, se incorporan precisiones terminológicas destinadas a la interpretación
más eficiente y precisa de la ley, sobre todo en aquellas cuestiones derivadas de
la incorporación de nuevas tecnologías o servicios, aún no explotadas pero en
ciernes de ser puestas en la presencia pública, para lo cual se recopilaron
modelos comparados de Estados Unidos y de la Unión Europea a esos efectos.
Uno particularmente importante es el de dividendo digital, receptado de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, como resultado beneficioso de la
implementación de los procesos de digitalización y que ofrecerá posibilidades de
hacer más eficiente y democrático la utilización del espectro (Conferencia
Regional de Radiocomunicaciones de la UIT (CRR 06)).
Las definiciones vinculadas a la actividad publicitaria están inspiradas en la
Directiva Europea 65/2007. Los conceptos de licencia, autorización y permiso
están asentados en las posiciones mayoritarias de la doctrina y jurisprudencia del
Derecho Administrativo.
Otra cuestión relevante es considerar los servicios de radiodifusión como
primordialmente unidireccionales para facilitar la cabida en ellos de principios de
interactividad que no desplacen la concepción de la oferta de programación como
distintiva de la radiodifusión y admitan la existencia de aquellos complementos
interactivos.
ARTICULO 8º - Carácter de la recepción. La recepción de las emisiones de
radiodifusión abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión
por suscripción o abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la
reglamentación.
NOTA artículo 8º
Sigue la definición de radiodifusión de la UIT como dirigida al público en general.
Los servicios por abono en el derecho comparado suelen ser onerosos. Sin
perjuicio de ello, el desarrollo de la televisión paga tiene en Argentina un
estándar poco común en términos de tendido y alcance domiciliario.
ARTICULO 9º - Idioma. La programación que se emita a través de los servicios
contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los
Pueblos Originarios(21), con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente
traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o
residentes en el país;
e) Programación originada en convenios de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias.
g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.
TITULO II
Autoridades
CAPITULO I
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 10. - Autoridad de aplicación. Créase como organismo descentralizado
y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, como autoridad de aplicación de la
presente ley(22).
ARTICULO 11. - Naturaleza y domicilio. La Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual poseerá plena capacidad jurídica para actuar en los
ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará constituido por los
bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y deberá
establecer al menos una (1) delegación en cada provincia o región de ellas o
ciudad, con un mínimo de una (1) delegación en cada localidad de más de
quinientos mil (500.000) habitantes
.
ARTICULO 12. - Misiones y funciones. La Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual tendrá las siguientes misiones y funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la presente ley y normas reglamentarias.
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que regulen el funcionamiento del
directorio.
3) Formar parte de las representaciones del Estado nacional que concurran ante
los organismos internacionales que correspondan y participar en la elaboración y
negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de radiodifusión,
telecomunicaciones en cuanto fuera pertinente por afectar las disposiciones de
esta ley y los referidos a los procesos vinculados a los proyectos de la Sociedad
de la Información y el Conocimiento, cuando correspondiere en conjunto con
otras autoridades estatales con incumbencias temáticas.
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de Servicio y las normas técnicas que
regulan la actividad, en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de
aplicación en materia de telecomunicaciones.
5) Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual en el
desarrollo de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.
6) Aprobar los proyectos técnicos de las estaciones de radiodifusión, otorgar la
correspondiente habilitación y aprobar el inicio de las transmisiones regulares, en
conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
telecomunicaciones.
7) Elaborar y aprobar los pliegos de bases y condiciones para la adjudicación de
servicios de comunicación audiovisual.
8) Sustanciar los procedimientos para los concursos, adjudicación directa y
autorización, según corresponda, para la explotación de servicios de
comunicación audiovisual.
9) Mantener actualizados los registros de consulta pública creados por esta ley,
que deberán publicarse en el sitio de Internet de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual.
10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la
existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para
favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la
comunicación.
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que corresponda, y declarar la caducidad
de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a control judicial pleno y
oportuno, incluso cautelar.
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de
comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales,
administrativos y de contenidos.
13) Promover y estimular la competencia y la inversión en el sector. Prevenir y
desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias
y/o de abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a
este organismo u otros con competencia en la materia(23).
14) Aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la presente ley,
sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y
oportuno, incluso cautelar.
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones y/o emisiones y promover la
consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando las medidas
necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los fondos provenientes de gravámenes,
tasas y multas, y administrar los bienes y recursos del organismo.
17) Resolver en instancia administrativa los recursos y reclamos del público u
otras partes interesadas.
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas, los parámetros técnicos asignados
a una licencia, permiso o autorización, por los servicios registrados.
19) Garantizar el respeto a la Constitución Nacional, las leyes y Tratados
Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación
audiovisual.
20) Mantener y actualizar los registros públicos a que se refiere la presente.
21) Registrar y habilitar al personal técnico y de locución que se desempeñe en
los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual cuando fuere
pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.
22) Recibir en sus delegaciones y canalizar las presentaciones dirigidas a la
Defensoría del Público(24).
23) Crear y administrar el Fondo de Jerarquización del personal afectado a su
funcionamiento(25).
24) Proveer los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Federal
de Comunicación Audiovisual.
25) Ejercer su conducción administrativa y técnica(26).
26) Establecer su estructura organizativa y funcional.
27) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de
inversión.
28) Aceptar subsidios, legados y donaciones.
29) Comprar, gravar y vender bienes muebles e inmuebles, conforme la
normativa vigente.
30) Celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación
de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas,
conforme la normativa vigente.
31) Contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la normativa vigente.
32) Nombrar, promover y remover a su personal.
33) Dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que
resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
34) Responder a los requerimientos del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual, del Defensor del Público, y de la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
35) Realizar periódicamente los estudios técnicos para evaluar el nivel y efectos
de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y en el ambiente, al efecto
de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen
daño ambiental a los fines de ponerlo en conocimiento de las autoridades
competentes.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será objeto de
control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General
de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del directorio dar a sus
actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos
de personal y contrataciones.
ARTICULO 13. - Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) El gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios
de comunicación audiovisual;
b) Los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) Las donaciones y/o legados y/o subsidios que se le otorguen; d) Los recursos
presupuestarios provenientes del Tesoro nacional; y
e) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o
espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o
privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.
ARTICULO 14. - Directorio. La conducción y administración de la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio
integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo nacional.
El directorio estará conformado por un (1) presidente y un (1) director
designados por el Poder Ejecutivo nacional; tres (3) directores propuestos por la
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual,
que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios,
correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda
minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a
propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de
ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de
la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los
asuntos bajo su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de
comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y
republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo nacional deberá publicar el nombre y
los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser
reelegidos por un período. La conformación del directorio se efectuará dentro de
los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del titular del Poder
Ejecutivo nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del
mandato de los directores y del Poder Ejecutivo nacional.
El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por
incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las
incompatibilidades previstas por la ley 25.188. La remoción deberá ser aprobada
por los dos tercios (2/3) del total de los integrantes del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya
garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que
se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del directorio es el representante legal de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargo presidir y convocar
las reuniones del directorio, según el reglamento dictado por la autoridad de
aplicación en uso de sus facultades.
Las votaciones serán por mayoría simple.
CAPITULO II
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 15. - Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Creación. Créase,
en el ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual(27), el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, el cual tendrá
las siguientes misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los pliegos de bases y condiciones para
los llamados a concurso o adjudicación directa de licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración del Poder Ejecutivo nacional el listado
de eventos de trascendente interés público mencionado en el articulado del título
III capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el Defensor del Público los requerimientos del público cuando
se solicitare esa intervención por parte de los interesados o cuando, por la
relevancia institucional del reclamo, considerase oportuno intervenir en su
tramitación;
e) Brindar a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual, un informe anual sobre el estado de cumplimiento de
la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la República Argentina;
f) Convocar anualmente a los integrantes del directorio de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual, a efectos de recibir un informe
pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la autoridad de aplicación a su solicitud;
i) Proponer la adopción de medidas a la autoridad de aplicación;
j) Proponer a los jurados de los concursos;
k) Crear comisiones permanentes o ad hoc para el tratamiento de temáticas
específicas en el marco de sus competencias(28);
l) Entender en los criterios de elaboración del Plan de Servicios;
m) Seleccionar, con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que
se presenten al Fondo de Fomento Concursable;
n) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos
(2) directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o
carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo
de universidades nacionales;
ñ) Proponer para su nombramiento por parte del Poder Ejecutivo nacional, dos
(2) directores de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, debiendo uno
de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias
de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades
nacionales;
o) Remover a los directores de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación
Audiovisual por el voto de los dos tercios (2/3) del total de sus integrantes
mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el
derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar
debidamente fundada en las causales antes previstas.
ARTICULO 16. - Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual.
Los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual serán
designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de los sectores y
jurisdicciones en el número que a continuación se detallan:
a) Un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación se corresponderá con la
máxima autoridad política provincial en la materia;
b) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores
privados de carácter comercial(29);
c) Tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin
fines de lucro;
d) Un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;
e) Un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades o
carreras de comunicación;
f) Un (1) representante de los medios públicos de todos los ámbitos y
jurisdicciones;
g) Tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los
medios de comunicación(30);
h) Un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos(31);
i) Un (1) representante por los Pueblos Originarios reconocidos ante el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas (INAI)(32).
Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se
desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el
Poder Ejecutivo nacional a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente y un (1) vicepresidente, cargos
que durarán dos (2) años pudiendo ser reelegidos, en caso de que sean
designados nuevamente.
El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada
seis (6) meses o extraordinariamente a solicitud, de al menos el veinticinco por
ciento (25%) de sus miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias
ordinarias como extraordinarias, con la mayoría absoluta del total de sus
miembros.
ARTICULO 17. - Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia. La
autoridad de aplicación deberá conformar un Consejo Asesor de la Comunicación
Audiovisual y la Infancia, multidisciplinario, pluralista, y federal(33) integrado por
personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el tema y por
representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la autoridad de aplicación de la ley. El
mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a incrementar la calidad de la
programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de contenidos recomendados o prioritarios
y, asimismo, señalar los contenidos inconvenientes o dañinos para los niños,
niñas y adolescentes, con el aval de argumentos teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo objetivo de evaluación, los proyectos que
se presenten al Fondo de Fomento Concursable previsto en el artículo 153;
d) Propiciar la realización de investigaciones y estudios sobre audiovisual e
infancia y de programas de capacitación en la especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y festivales de cine, video y televisión para
niños, niñas y adolescentes y los cursos, seminarios y actividades que aborden la
relación entre audiovisual e infancia que se realicen en el país, así como los
intercambios con otros festivales, eventos y centros de investigación
internacionales, en el marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación
cultural suscriptos o a suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la República Argentina en las
cumbres mundiales de medios para niños, niñas y adolescentes que se vienen
realizando en distintos países del mundo de manera bianual y apoyar las acciones
preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un plan de acción para el fortalecimiento de las Relaciones del
Campo Audiovisual que comprende cine, televisión, video, videojuegos,
informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual, con la
cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector ante el Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para niños, niñas y adolescentes con
discapacidad(34);
j) Elaborar un Programa de Formación en Recepción Crítica de Medios y
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización de los docentes para una
apropiación crítica y creativa del audiovisual y las tecnologías de la información y
las comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y lenguajes
crecientemente articulados entre sí.
(2) Formar las capacidades de análisis crítico, apreciación y comunicación
audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que puedan ejercer sus
derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en su calidad
de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales nacionales e
internacionales.
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de redes de niños, niñas y
adolescentes en las que sus participantes puedan generar acciones autónomas de
análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de
circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de
su condición de ciudadanos.
(4) Aportar a la generación de condiciones de igualdad de oportunidades para el
acceso a la información, conocimientos, aptitudes y tecnologías de la información
y las comunicaciones que posibiliten la superación de la brecha digital y
promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la
sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama.
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa vigente sobre el trabajo de los
niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de que se trate, criterios básicos para
los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo de evitar que éstos tengan
un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en cuenta que una de
las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que ven.
NOTA artículo 17
La incorporación de preceptos sobre la protección de la infancia y la adolescencia
mediante un ámbito de consulta dentro de la Autoridad de aplicación guarda
consistencia con la propuesta formulada por 10 PUNTOS PARA UNA TELEVISIÓN
DE CALIDAD para nuestros niños, niñas y adolescentes(35).
CAPÍTULO III
Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual
ARTICULO 18. - Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la
Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación
Audiovisual, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La Comisión
Bicameral se integrará por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados nacionales,
según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirán un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1)
secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un
representante de cada Cámara.
La comisión tendrá las siguientes competencias:
a) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, los candidatos para la designación de
tres (3) miembros del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, y de tres (3) miembros del directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado y del titular de la Defensoría del Público
de Servicios de Comunicación Audiovisual por resolución conjunta de ambas
Cámaras;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de
los Medios Públicos e informar a sus respectivos cuerpos orgánicos, dando a
publicidad sus conclusiones(36);
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del directorio de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual y del Defensor del Público;
e) Dictaminar sobre la remoción por incumplimiento o mal desempeño de su
cargo al Defensor del Público; en un procedimiento en el que se haya garantizado
en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al
respecto estar debidamente fundada
CAPITULO IV
Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual
ARTICULO 19. - Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Créase la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, que
tendrá las siguientes misiones y funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y denuncias del público de la radio y
la televisión y demás servicios regulados por la presente teniendo legitimación
judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en representación de
terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No obstará a su
legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su legitimación
tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva previstos
expresa o implícitamente en la Constitución Nacional y otros que hacen al
desarrollo del Estado democrático y social de derecho y a la forma republicana de
gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos y denuncias presentados por los
usuarios en forma pública o privada y a través de los medios habilitados a tal
efecto;
c) Convocar a las organizaciones intermedias públicas o privadas, centros de
estudios e investigación u otras entidades de bien público en general, para crear
un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y
funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y denuncias presentados e informar a
las autoridades competentes, a los interesados, a la prensa y al público en
general sobre sus resultados y publicar sus resultados(37);
e) Presentar ante la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual un informe anual de sus actuaciones;
f) Convocar a audiencias públicas en diferentes regiones del país a efecto de
evaluar el adecuado funcionamiento de los medios de radiodifusión y participar
en aquellas previstas por la presente o convocadas por las autoridades en la
materia;
g) Proponer modificaciones de normas reglamentarias en las áreas vinculadas
con su competencia o cuestionar judicialmente la legalidad o razonabilidad de las
existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de caducidad, dejando a salvo el
respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las autoridades con competencia en
materia de radiodifusión las cuales serán de tratamiento obligatorio;
i) Representar los intereses del público y de la colectividad, en forma individual o
en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con legitimación procesal en
virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o particulares, la
emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares o de
fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
La Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual se expresará
a través de recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales
de los medios de comunicación social contemplados en esta ley, o de
presentaciones administrativas o judiciales en las que se les ordene ajustar sus
comportamientos al ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los
casos ocurrentes.
Las delegaciones de la autoridad de aplicación deberán recibir actuaciones
dirigidas a la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual,
remitiendo dichas actuaciones a la Defensoría en forma inmediata(38).
NOTA artículo 19
La Defensoría del Público fue incorporada al Proyecto de Ley de Radiodifusión del
Consejo para la Consolidación de la Democracia y recogida en proyectos
posteriores. Existen figuras similares como la del Garante en la legislación
italiana, el Defensor del Oyente y del Telespectador de Radio Televisión de
Andalucía.
Otro supuesto es contemplar que cada estación radiodifusora tenga su propio
defensor. En este sentido la legislación colombiana prevé en el artículo 11 de la
ley 335 de 1996.- “Los operadores privados del servicio de televisión deberán
reservar el CINCO POR CIENTO (5%) del total de su programación para
presentación de programas de interés público y social. Uno de estos espacios se
destinará a la defensoría del televidente. El defensor del televidente será
designado por cada operador privado del servicio de televisión”.
La Corte Constitucional en Sentencia C- 350 del 29 de julio de 1997 declaró
EXEQUIBLE el presente artículo en el entendido de que dicha norma no se refiere
a ninguna forma de participación ciudadana, para la gestión y fiscalización del
servicio público de la televisión, ni la desarrolla. Dicha forma de participación
deberá ser regulada por el legislador en el menor tiempo posible).
ARTICULO 20. - Titular de la Defensoría del Público. Requisitos. El titular de la
Defensoría del Público será designado por resolución conjunta de ambas
Cámaras, a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de
la Comunicación Audiovisual, debiendo reunir los mismos requisitos que los
exigidos para integrar el directorio de la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Previo a la designación, el Congreso de la Nación deberá publicar el nombre y los
antecedentes curriculares de la persona propuesta para la Defensoría del Público
y garantizar los mecanismos suficientes para que los ciudadanos en general, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las
entidades académicas y de derechos humanos, puedan presentar las posturas,
observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto del
candidato.
Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser renovado por única vez.
El Defensor del Público no podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo
su órbita en las condiciones de la ley 25.188.
Podrá ser removido por incumplimiento o mal desempeño de su cargo por el
Congreso de la Nación, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en un procedimiento en el que se
haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución
que se adopta al respecto estar debidamente fundada.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la Comisión Bicameral de
Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, debiendo aplicar en su
actuación el procedimiento reglado por la ley 24.284 en lo pertinente.
NOTA artículo 20
Se reconocen instancias similares en el funcionamiento de institutos que rinden
con habitualidad a comisiones bicamerales, tal como la del Defensor del Pueblo.
TITULO III
Prestación de la actividad de los servicios de comunicación audiovisual
CAPITULO I
Prestadores de los servicios de comunicación audiovisual
ARTICULO 21. - Prestadores. Los servicios previstos por esta ley serán operados
por tres (3) tipos de prestadores: de gestión estatal, gestión privada con fines de
lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no estatal;
b) Personas de existencia visible o de existencia ideal, de derecho privado, con o
sin fines de lucro.
NOTA artículo 21
La existencia de tres franjas de la actividad radiodifusora sin condicionamientos
que violen estándares de libertad de expresión responde a múltiples e históricas
demandas que en el país recién fueron reparadas por la ley 26.053. No obstante,
parece importante recoger que en la reciente reunión de los Relatores de Libertad
de Expresión en la mencionada Declaración Conjunta sobre la Diversidad en la
Radiodifusión (Amsterdam, diciembre de 2007), se expresó: “Los diferentes tipos
de medios de comunicación - comerciales, de servicios públicos y comunitarios -
deben ser capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las
plataformas de transmisión disponibles. Las medidas especificas para promover
la diversidad pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes
tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión),
requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean
complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras
nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como
guías de programación electrónica.
En un estudio presentado en septiembre de 2007 por el Parlamento Europeo(39),
titulado El Estado de los medios comunitarios en la Unión Europea se advierte
sobre la importancia del reconocimiento legal de los medios comunitarios. La
investigación muestra que el reconocimiento de dicho status legal posibilita a las
organizaciones de los medios comunitarios a comprometerse con las reglas de las
autoridades regulatorias, asociarse con otras organizaciones, establecer alianzas
como así también contar con anunciantes, lo cual contribuye a su desarrollo
sustentable.
Por su parte la Declaración de Principios de Ginebra 2003 de la Cumbre Mundial
de la Sociedad de la Información, declaró la necesidad de “fomentar la diversidad
de regímenes de propiedad de los medios de comunicación” y la Convención
sobre Diversidad Cultural de la UNESCO (2005) establece que los Estados tienen
la obligación y el derecho de “adoptar medidas para promover la diversidad de
los medios de comunicación social”.
En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
Opinión Consultiva 5/85 tiene dicho: 85 “...en principio la libertad de expresión
requiere que los medios de comunicación estén virtualmente abiertos a todos sin
discriminación o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que a
priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas
condiciones respecto de estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos
instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla. Son los medios de
comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de
expresión, de tal modo que sus condiciones de funcionamiento deben adecuarse
a los requerimientos de esa libertad. Para ello es indispensable la pluralidad de
medios y la prohibición de todo monopolio respecto de ellos, cualquiera fuera la
forma que pretenda adoptar...”.
Se ve también recogida esta tesitura de universalidad de medios y sujetos por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando subraya, con arreglo al art.
13 del Pacto antes trascripto, las dimensiones individuales y sociales de la
libertad de expresión: “así como comprende el derecho de cada uno a tratar de
comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también el derecho de
todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta
importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información que disponen
otros como el derecho a difundir la propia”... y también: “La libertad de prensa
no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que
comprende, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado
para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de
destinatarios...” (Opinión Consultiva 5/85, Cons. 31).
Asimismo, la Corte Interamericana entiende que: “Cuando la Convención
proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de
difundir informaciones e ideas “por cualquier...procedimiento”, está subrayando
que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son
indivisibles, de modo de que una restricción de las probabilidades de divulgación
representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente” (Opinión Consultiva OC-5/85, Cons. 31).
Si se toma en cuenta el Derecho Comparado cabe resaltar que Francia a través
de la ley 86-1067 del 30 de septiembre de 1986, reconoce los tres sectores a los
que denomina como público, privado comercial y privado asociativo no comercial
(texto de la ley disponible en www.csa.fr).
Irlanda también reconoce estos tres sectores, en la Broadcasting Act del año
2001, situación que se repite en el Reino Unido a partir de la aprobación de la
Ley de Comunicaciones del año 2003.
Australia también reconoce en su Radiocommunications Act de 1992 los servicios
de radiodifusión nacional (estatal), comercial y comunitaria y resalta entre los
objetivos de la ley la necesidad de promover la diversidad en los servicios de
radiodifusión.
Además, permitirá la concreción de la obtención de su calidad de legitimados
como actores de la vida de la comunicación social como licenciatarios y
permisionarios a personas sin fines de lucro que históricamente fueron excluidas
como los cultos religiosos, las sociedades de fomento, las mutuales, las
asociaciones civiles, los sindicatos y otros participantes de la vida cultural
argentina.
ARTICULO 22. - Autorizaciones. Las personas enunciadas en el inciso a) del
artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de comunicación
audiovisual, deberán obtener la correspondiente autorización por parte de la
autoridad de aplicación, en las condiciones que fije la reglamentación.
NOTA artículo 22
La división entre autorizaciones y licencias como títulos legales que facultan a la
explotación de localizaciones radioeléctricas para la radiodifusión es utilizada en
Uruguay para distinguir entre radiodifusoras estatales y privadas.
En el mismo sentido, en la legislación mejicana se distingue entre concesionarios
y permisionarios según tengan o no fines de lucro. Aquí se distinguiría por el
modo de acceso a la licencia y por la pertenencia a la administración del Estado o
universidad.
Asimismo se reconoce el carácter de los Pueblos Originarios, en cuanto les ha
sido reconocida su personalidad jurídica en la Constitución Nacional (artículo 75
inc. 17).
ARTICULO 23. - Licencias. Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas
en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en
cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una
autorización(40).
ARTICULO 24. - Condiciones de admisibilidad - Personas físicas. Las personas de
existencia visible, como titulares de licencias de radiodifusión, las personas de
existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines
de lucro, deberán reunir al momento de su presentación al proceso de
adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia, las siguientes
condiciones:
a) Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con una residencia mínima
de cinco (5) años en el país;
b) Ser mayor de edad y capaz(41);
c) No haber sido funcionario de gobiernos de facto, en los cargos y rangos que a
la fecha prevé el artículo 5º incisos a) hasta inciso o) e incisos q), r), s) y v) de la
ley 25.188 o las que en el futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a
realizar;
e) Las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de
existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de
lucro deberán acreditar el origen de los fondos en tanto comprometan
inversiones a título personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil o penalmente, para contratar o
ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito doloso, de acción pública
o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de
seguridad social o de las entidades gestoras de derechos(42), ni ser deudor del
gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador, funcionario público ni militar o personal
de seguridad en actividad. Esta condición no será exigible cuando se trate de
meros integrantes de una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona jurídica, ni accionista que posea el
diez por ciento (10%) o más de las acciones que conforman la voluntad social de
una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio
público nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 25. - Condiciones de admisibilidad - Personas de existencia ideal. Las
personas de existencia ideal como titulares de licencias de servicios de
comunicación audiovisual y como socias de personas de existencia ideal titulares
de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de su
presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su
vigencia, las siguientes condiciones:
a) Estar legalmente constituidas en el país. Cuando el solicitante fuera una
persona de existencia ideal en formación, la adjudicación de la licencia se
condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con
empresas de servicios de comunicación audiovisual extranjeras.
En el caso de las personas de existencia ideal sin fines de lucro, sus directivos y
consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas de
servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o
extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito
deberá acreditarse que el origen de los fondos de la persona de existencia ideal
sin fines de lucro no se encuentra vinculado directa o indirectamente a empresas
de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o
extranjeras del sector privado comercial(43);
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni realizar
actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del
capital extranjero en la conducción de la persona jurídica licenciataria.
Las condiciones establecidas en los incisos b) y c) no serán aplicables cuando
según tratados internacionales en los que la Nación sea parte se establezca
reciprocidad efectiva(44) en la actividad de servicios de comunicación
audiovisual(45);
d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las
acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de
existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora
por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o
municipal;
e) Las personas de existencia ideal de cualquier tipo, no podrán emitir acciones,
bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni
constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la autoridad de
aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a
participar en la formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de acciones, bonos, debentures, títulos o
cualquier tipo de obligaciones negociables o constitución de fideicomisos sobre
acciones, cuando de estas operaciones resultase comprometido un porcentaje
mayor al treinta por ciento (30%) del capital social que concurre a la formación
de la voluntad social.
Esta prohibición alcanza a las sociedades autorizadas o que se autoricen a
realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán hacerlo en los términos
del artículo 54 de la presente ley;
f) No ser deudor moroso de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales, de
seguridad social o de las entidades gestoras de derechos, ni ser deudor del
gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos comprometidos en la inversión a
realizar.
ARTICULO 26. - Las personas de existencia visible como titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia visible en
cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de
existencia ideal con y sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisuales y como socias de
personas de existencia ideal accionistas o titulares de servicios de comunicación
audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo ningún título de la
explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales cuando dicha
participación signifique de modo directo o indirecto el incumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 45 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
ARTICULO 27. - Sociedades controladas y vinculadas. Los grados de control
societario, así como también los grados de vinculación societaria directa e
indirecta, deberán ser acreditados en su totalidad, a los fines de permitir a la
autoridad de aplicación el conocimiento fehaciente de la conformación de la
voluntad social.
ARTICULO 28. - Requisitos generales. La autoridad de aplicación deberá evaluar
las propuestas para la adjudicación de licencias teniendo en cuenta las exigencias
de esta ley y sobre la base del arraigo y propuesta comunicacional(46). Los otros
requisitos que se prevén son condiciones de admisibilidad.
ARTICULO 29. - Capital social. Se aplicarán a las personas de existencia ideal las
previsiones del artículo 2º párrafos primero y segundo de la ley 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un
capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital
extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y
que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento
(30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente
el control de la voluntad societaria.
NOTA artículo 29
Conforme ley 25.750, que determina el carácter de “bien cultural” de los
servicios de radiodifusión y en consecuencia establece restricciones para que los
mismos sean adquiridos y/o controlados por capitales extranjeros.
En este sentido ha señalado que “Las restricciones a la propiedad extranjera
puede estar legítimamente diseñadas para promover la producción cultural
nacional y las opiniones. En muchos países, el control dominante local sobre un
recurso nacional de tal importancia es también considerado necesario”(47).
ARTICULO 30. - Excepción(48). No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del
artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro,
las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación
audiovisual(49).
Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción
prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio,
la autoridad de aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación
integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de
la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad de aplicación.
En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área
de prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la
autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de
prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta (30)
días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial.
En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que
obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y
condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de
comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio
del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones
correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los
subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio
licenciado;
d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados
el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y
ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo
entre las partes, se deberá pedir intervención a la autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición
de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a
determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de
terceros independientes.
Organos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes
de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia
ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este
artículo desempeñarse en tal función.
ARTICULO 31. - Condiciones societarias. Además de las condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de
existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán
cumplir las siguientes condiciones:
a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser
nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y
controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de
Sociedades Comerciales 19.550 y modificatorias;
c) Tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los
servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación
salvo: (i) la excepción prevista en el artículo 30; (ii) que la actividad no vinculada
a la comunicación audiovisual estuviese autorizada con anterioridad, en cuyo
caso excepcionalmente se podrá continuar con dichas actividades, constituyendo
a tales fines unidades de negocios separadas entre la actividad como licenciataria
de comunicación audiovisual y las otras actividades dentro de una misma
sociedad, llevando contabilidades separadas entre ambas actividades.
CAPITULO II
Régimen para la adjudicación de licencias y autorizaciones
ARTICULO 32. - Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro
radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no
satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán
adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.
Las licencias para servicios de comunicación audiovisual abierta cuya área
primaria de servicio supere los cincuenta (50) kilómetros y que se encuentren
localizadas en poblaciones de más de quinientos mil (500.000) habitantes, serán
adjudicadas, previo concurso, por el Poder Ejecutivo nacional. Las
correspondientes a los restantes servicios de comunicación audiovisual abierta y
servicios de comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculos
radioeléctricos no satelitales y que se encuentren planificadas, serán adjudicadas
por la autoridad de aplicación.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe
técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que
permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el
objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas
se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la autoridad
de aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a
prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá
realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la
documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica
no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su
factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad,
deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma.
NOTA artículo 32
A nivel internacional se recogen básicamente tres lineamientos sobre la cuestión
de la administración del espectro en general. Sobre todo para las
telecomunicaciones: “La respuesta de los reguladores a estas dificultades no ha
sido homogénea: en un extremo de la escala están los países que, como España,
se mantienen fieles al modelo tradicional de mando y control, con atribución
rígida y asignación concursada, en caso de escasez de frecuencias, mientras que
en un lugar intermedio se situarían las legislaciones y los reguladores que optan
por adjudicar cada vez más segmentos del espectro en base a competiciones de
mercado (subastas) o, en tercer lugar, admiten posteriormente un mercado
secundario de los derechos de uso que (con alguna variante) proporciona esa
convergencia”(50).
Opta por la recomendación de mecanismos democráticos y transparentes el
Sistema Interamericano de DDHH en la Declaración de Octubre de 2000 (punto
12) y particularmente el Informe 2001 sobre Guatemala, de la Relatoría de
Libertad de Expresión de la OEA, en el punto 30 se expone: “El Relator Especial
recibió información sobre aspectos relacionados con radiodifusión y la
preocupación que existe en relación con el marco jurídico y criterios para la
concesión de frecuencias de radio. Una de las preocupaciones fundamentales es
que el Gobierno siga otorgando concesiones basándose únicamente en criterios
económicos que dejan sin acceso a sectores minoritarios de la sociedad
guatemalteca tales como los indígenas, los jóvenes y las mujeres. En este
sentido, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión, debe estar sujeta a
un procedimiento claro, justo y objetivo que tome en consideración la
importancia de los medios de comunicación para que la ciudadanía participe
informadamente en el proceso democrático”.
Así también la mayoría de los proyectos existentes de leyes de radiodifusión
optan primordialmente por este método.
Existen antecedentes que distinguen el modo de acceso a las licencias que
involucran asignación de espectro por medio de concursos. Se sigue un criterio
orientado a que no se entregue a simple petición de parte un bien que no es
ilimitado.
En igual orden, la legislación española vigente establece régimen de
concursos(51), lo propio la chilena(52), la mexicana, la reciente uruguaya sobre
normas comunitarias, y en Canadá: la CRTC (Canadian Radio-television and
Telecommunications Commission) debe tomar en cuenta las propuestas de
programación al momento de asignar una licencia.
El anteproyecto citado del Ministerio de Industria Español sigue ese criterio. La
diferencia con la asignación a demanda de parte de espectro o por vía de
licitación radica en la selección de propuestas de contenido. Caso contrario
entraría en régimen de telecomunicaciones y por lo tanto quedaría incluido en el
trato de OMC (Organización Mundial de Comercio) en vez de estarse en los
Convenios de Diversidad de la UNESCO y en previsiones de cláusulas de
excepción cultural.
La posibilidad de inserción de localizaciones radioeléctricas no previstas
inicialmente reconoce un modelo flexible de administración de espectro que
favorezca la pluralidad. Al respecto se ha dicho que los planes de frecuencias
internacionales se aprueban en conferencias de radiocomunicaciones
competentes para aplicaciones especificas, regiones geográficas y bandas de
frecuencias que están sujetas a una planificación de frecuencias a priori en las
conferencias de radiocomunicaciones competentes. Un plan de frecuencias es un
cuadro, o de forma más general una función, que asigna las características
adecuadas a cada estación (o grupo de estaciones) de radiocomunicaciones. El
nombre “planificación de frecuencias” es un vestigio de los primeros tiempos de
las radiocomunicaciones cuando únicamente podían variar la frecuencia de
funcionamiento de una estación radioeléctrica y su emplazamiento geográfico.
Los planes internacionales son generales y contienen un número mínimo de
detalles. Por el contrario, los planes de frecuencias para el diseño y la explotación
incluyen todos los detalles necesarios en el funcionamiento de la estación.
En los planes de frecuencias a priori, las bandas de frecuencias específicas y las
zonas de servicio asociadas se reservan para aplicaciones particulares mucho
antes de que éstas entren en funcionamiento real. La distribución del recurso del
espectro se realiza basándose en las necesidades previstas o declaradas por las
partes interesadas. Este método fue utilizado, por ejemplo, en la Conferencia
Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que estableció otro plan para
el servicio de radiodifusión por satélite en las bandas de frecuencias 11,7-12,2
GHz en la Región 3 y 11,7-12,5 GHz en la Región 1 y un plan para los enlaces de
conexión del servicio de radiodifusión por satélite en el servicio fijo por satélite en
las bandas de frecuencias 14,5-14,8 y 17,3-18,1 GHz en las Regiones 1 y 3.
Ambos planes están anexos al Reglamento de Radiocomunicaciones.
Los defensores del enfoque a priori indican que el método ad hoc no es equitativo
porque traslada todos los problemas a los últimos en llegar que deben acomodar
sus necesidades a las de los usuarios ya existentes. Los que se oponen, por otro
lado, indican que la planificación a priori paraliza los progresos tecnológicos y
desemboca en un “almacenamiento” de los recursos, entendido este término en
el sentido de que los recursos no se utilizan sino que se mantienen en reserva.
Sin embargo, cuando no se emplean los recursos no rinden beneficios”(53).
Se entiende apropiado agregar cómo un seminario de la UIT examina la
situación: “Las empresas privadas están realizando actividades considerables de
investigación y desarrollo sobre sistemas radioeléctricos cognoscitivos y las
correspondientes configuraciones de red. Por consiguiente, y dado que se ha de
comenzar a trabajar sobre el punto 1.19 del orden del día de la CMR-11, el UIT-R
organizó el 4 de febrero de 2008 un seminario sobre sistemas radioeléctricos
definidos por soporte lógico y sistemas radioeléctricos cognoscitivos, con miras a
examinar cuestiones de radiocomunicaciones que podrían mejorarse con la
utilización de ese tipo de sistemas”.
ARTICULO 33. - Aprobación de pliegos. Los pliegos de bases y condiciones para
la adjudicación de licencias de los servicios previstos en esta ley deberán ser
aprobados por la autoridad de aplicación.
Los pliegos serán elaborados teniendo en cuenta características diferenciadas
según se trate de pliegos para la adjudicación de licencias a personas jurídicas
según sean éstas con o sin fines de lucro(54).
ARTICULO 34. - Criterios de evaluación de solicitudes y propuestas(55). Los
criterios de evaluación de solicitudes y propuestas para la adjudicación de los
servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio de lo dispuesto por los
artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, deberán responder(56) a los siguientes
criterios:
a) La ampliación o, en su defecto, el mantenimiento del pluralismo en la oferta
de servicios de comunicación audiovisual y en el conjunto de las fuentes de
información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y pluralista de ideas y opiniones en los
servicios de comunicación audiovisual cuya responsabilidad editorial y de
contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y necesidades de los potenciales usuarios del
servicio de comunicación audiovisual, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura
del servicio, las características del servicio o las señales que se difundirían y, si
parte del servicio se va prestar mediante acceso pagado, la relación más
beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones ofrecidas, en tanto
no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la Sociedad de la Información que
aportará el servicio mediante la inclusión de servicios conexos, servicios
adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a las legalmente exigibles para
asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o con especiales
necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los pliegos de condiciones.
NOTA artículo 34
Los criterios de verificación de admisibilidad se amparan en los Principios 12 y 13
de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, ya que la circunstancia de puntuar la oferta económica conduce a una
situación de asimilación de subasta de espectro. En este sentido, la Comisión
Interamericana, además del ya mencionado Informe sobre Guatemala se ha
expresado sobre Paraguay en marzo de 2001, fijando como estándar un
antecedente para toda la región. En una de las tres recomendaciones planteadas
al gobierno paraguayo establece “la necesidad de aplicar criterios democráticos
en la distribución de las licencias para las radioemisoras y canales de televisión.
Dichas asignaciones no deben ser hechas basadas solamente en criterios
económicos, sino también en criterios democráticos que garanticen una igualdad
de oportunidad al acceso de las mismas”. Respecto a Guatemala en ese mismo
año en el Informe se recomienda: “Que se investigue a profundidad la posible
existencia de un monopolio de hecho en los canales de televisión abierta, y se
implementen mecanismos que permitan una mayor pluralidad en la concesión de
los mismos. (...) Que se revisen las reglamentaciones sobre concesiones de
televisión y radiodifusión para que se incorporen criterios democráticos que
garanticen una igualdad de oportunidades en el acceso a los mismos”.
ARTICULO 35. - Capacidad patrimonial. La capacidad patrimonial será evaluada a
efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta.
ARTICULO 36. - Calificación. En cada llamado a concurso o procedimiento de
adjudicación, la autoridad de aplicación deberá insertar la grilla de puntaje a
utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos
expuestos en los artículos 2º y 3º, así como una grilla de puntaje referida a la
trayectoria de las personas de existencia visible que formen parte del proyecto, a
fin de priorizar el mayor arraigo(57).
Los licenciatarios deberán conservar las pautas y objetivos de la propuesta
comunicacional expresados por la programación comprometida, durante toda la
vigencia de la licencia.
ARTICULO 37. - Asignación a personas de existencia ideal de derecho público
estatal, Universidades Nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica. El
otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho
público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios
nacionales, Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a demanda y
de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera
pertinente(58).
NOTA artículo 37
Se compadece con el reconocimiento de las personas de existencia ideal de
carácter público como prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
Asimismo reconoce la naturaleza jurídica que la Constitución Nacional le atribuye
a los Pueblos Originarios y el estatus jurídico de la Iglesia Católica en nuestro
país.
ARTICULO 38. - Adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción. La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual adjudicará a
demanda las licencias para la instalación y explotación de servicios de
comunicación audiovisual por suscripción que utilicen vínculo físico o emisiones
satelitales. En estos casos el otorgamiento de la licencia no implica la
adjudicación de bandas de espectro ni puntos orbitales.
NOTA artículo 38
En materia de adjudicación a prestadores de servicios satelitales se limita el
carácter de la asignación a su objetivo especifico y no garantiza más espectro
que el necesario para la prestación asignada.
ARTICULO 39. - Duración de la licencia. Las licencias se otorgarán por un período
de diez (10) años a contar desde la fecha de la resolución de la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual que autoriza el inicio de las emisiones
regulares(59).
NOTA artículo 39
Se sigue el criterio de la nueva legislación española de 2005, que promueve el
impulso de la televisión digital. En este caso se elevaron los plazos de duración
de las licencias de cinco a diez años. La misma cantidad establece Paraguay. El
plazo de duración de las licencias en Estados Unidos(60) es de ocho años y de
siete años en Canadá.
ARTICULO 40. - Prórroga. Las licencias serán susceptibles de prórroga por única
vez, por un plazo de diez (10) años, previa celebración de audiencia pública
realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios
generales del derecho público en dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por el titular de la licencia, por lo
menos con dieciocho (18) meses de anticipación a la fecha de vencimiento. El
análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de la totalidad de la
documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener prórroga de la licencia quienes hayan sido sancionados
reiteradamente con falta grave, según la tipificación establecida por la presente
ley y sus reglamentos.
Al vencimiento de la prórroga, los licenciatarios podrán presentarse nuevamente
a concurso o procedimiento de adjudicación.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo indeterminado.
NOTA artículo 40
La realización de audiencias públicas para la renovación de licencias ha sido
adoptada por Canadá donde la CRTC no puede expedir licencias, revocarlas o
suspenderlas, o establecer el cumplimiento de los objetivos de la misma sin
audiencia pública (art. 18 Broadcasting Act, 1991). La única excepción es que no
sea requerida por razones de interés público, situación que debe ser justificada.
También en la ley orgánica de Uruguay que prevé la constitución de la Unidad
Regulatoria de Servicios de Comunicaciones URSEC, se prevé en el artículo 86
inciso v) “convocar a audiencia pública cuando lo estime necesario, previa
notificación a todas las partes interesadas, en los casos de procedimientos
iniciados de oficio o a instancia de parte, relacionados con incumplimientos de los
marcos regulatorios respectivos”. Lo propio ocurre con la reciente Ley de
Radiodifusión Comunitaria de noviembre de 2007.
Del mismo modo la FCC de los Estados Unidos mantiene esta disciplina(61). La
Federal Communications Commission (FCC), organismo regulador de los Estados
Unidos de América establece el mecanismo y la razonabilidad de proteger
información a pedido de partes balanceando el interés público y privado,
conforme surge de GC Docket Nº 96-55 FC, Sección II.B.21, y FCC Rules,
Sección 457.
ARTICULO 41. - Transferencia de las licencias. Las autorizaciones y licencias de
servicios de comunicación audiovisual son intransferibles(62).
Excepcionalmente se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las
licencias luego de cinco (5) años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando
tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se
mantenga en los titulares de origen más del cincuenta por ciento (50%) del
capital suscripto o por suscribirse y que represente más del cincuenta por ciento
(50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación
por la autoridad de aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre
la autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el
cumplimiento de los requisitos solicitados para su adjudicación y el
mantenimiento de las condiciones que motivaron la adjudicación.
La realización de transferencias sin la correspondiente y previa aprobación será
sancionada con la caducidad de pleno derecho de la licencia adjudicada y será
nula de nulidad absoluta.
Personas de existencia ideal sin fines de lucro. Las licencias concedidas a
prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.
NOTA artículo 41
En España, el Real Decreto 3302/81, del 18 de diciembre, regula las
transferencias de concesiones de emisoras de radiodifusión privadas. Esta
disposición declara transferibles las emisoras privadas, previa autorización del
Gobierno, siempre que el adquirente reúna las mismas condiciones para el
otorgamiento de la concesión primitiva (art. 1.1).
Un con
trol estricto de las transferencias es advertido especialmente por la doctrina
española, entre ellos, Luís de Carreras Serra, en Régimen Jurídico de la
Información, Ariel Derecho, Barcelona, 1996 (págs. 305 a 307).
ARTICULO 42. - Inembargabilidad. Cualquiera fuese la naturaleza de la licencia
y/o la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre
ellas más derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.
ARTICULO 43. - Bienes afectados. A los fines de esta ley, se declaran afectados a
un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su
prestación regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de
bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento
mínimo de cada estación y los elementos que se incorporen como reposición o
reequipamiento.
Los bienes declarados imprescindibles podrán ser enajenados o gravados con
prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del servicio, con la previa
autorización de la autoridad de aplicación y en los términos que establezca la
reglamentación. La inobservancia de lo establecido, determinará la nulidad del
acto jurídico celebrado y configura falta grave(63).
ARTICULO 44. - Indelegabilidad. La explotación de los servicios de comunicación
audiovisual adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su
titular.
Será considerada delegación de explotación y configura falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios para terceros de la programación
de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con empresas comercializadoras de
publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de
contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o realizar negocios jurídicos que
posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la explotación de las
emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los servicios de comunicación
audiovisual(64).
NOTA artículo 44
La indelegabilidad de la prestación obedece al mantenimiento de la titularidad
efectiva de la explotación de la emisora por quienes accedieron a la condición de
licenciatario por estar calificados para la misma, y que en forma previa fueron
evaluados por la Autoridad de aplicación. Si se autorizara a que un tercero se
hiciera cargo por vías indirectas se estaría faltando a la rigurosidad del
procedimiento adjudicatario y a los principios que la propia ley intenta impulsar.
Sí se admite, como en muchísimos países, la posibilidad de convenios de
coproducción con externos vinculados o no, situación que los procesos de
integración vertical de la actividad de la comunicación audiovisual han mostrado,
aunque con la limitación de la no delegación de la prestación.
ARTICULO 45. - Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios de
diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la
concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener
participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión,
sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) Una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte
satelital. La titularidad de una licencia de servicios de comunicación audiovisual
satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otro tipo
de licencias de servicios de comunicación audiovisual;
b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la
titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios
de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión
televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes
de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de
servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes
localizaciones. La autoridad de aplicación determinará los alcances territoriales y
de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y para todos los servicios - en
ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios a más del treinta y
cinco por ciento (35%) del total nacional de habitantes o de abonados a los
servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM);
b) Una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o
hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área
primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que
el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el
solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción; En ningún
caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de
servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá
exceder la cantidad de tres (3) licencias.
3. Señales: La titularidad de registros de señales deberá ajustarse a las
siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el apartado 1, subapartado “b”, se
permitirá la titularidad del registro de una (1) señal de servicios audiovisuales;
b) Los prestadores de servicios de televisión por suscripción no podrán ser
titulares de registro de señales, con excepción de la señal de generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la
misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá
otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en
dicha zona.
NOTA artículo 45
La primera premisa a considerar radica en el Principio 12 de la Declaración de
Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos sobre la Presencia de Monopolios u Oligopolios en la
Comunicación Social y en el Capítulo IV del Informe 2004 de la Relatoría
Especial, apartado D, conclusiones, las cuales señalan:
“D. Conclusiones
La Relatoría reitera que la existencia de prácticas monopólicas y oligopólicas en la
propiedad de los medios de comunicación social afecta seriamente la libertad de
expresión y el derecho de información de los ciudadanos de los Estados
miembros, y no son compatibles con el ejercicio del derecho a la libertad de
expresión en una sociedad democrática.
Las continuas denuncias recibidas por la Relatoría en relación con prácticas
monopólicas y oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social
de la región indican que existe una grave preocupación en distintos sectores de la
sociedad civil en relación con el impacto que el fenómeno de la concentración en
la propiedad de los medios de comunicación puede representar para garantizar el
pluralismo como uno de los elementos esenciales de la libertad de expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión recomienda a los Estados miembros de
la OEA que desarrollen medidas que impidan las prácticas monopólicas y
oligopólicas en la propiedad de los medios de comunicación social, así como
mecanismos efectivos para ponerlas en efecto. Dichas medidas y mecanismos
deberán ser compatibles con el marco previsto por el artículo 13 de la
Convención y el Principio 12 de la Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión.
La Relatoría para la Libertad de Expresión considera que es importante
desarrollar un marco jurídico que establezca claras directrices que planteen
criterios de balance entre la eficiencia de los mercados de radiodifusión y la
pluralidad de la información. El establecimiento de mecanismos de supervisión de
estas directrices será fundamental para garantizar la pluralidad de la información
que se brinda a la sociedad”.
La segunda premisa se asienta en consideraciones, ya expuestas, del derecho
comparado explicitada claramente en las afirmaciones y solicitudes del
Parlamento Europeo mencionadas más arriba.
En orden a la tipología de la limitación a la concentración, tal como el reciente
trabajo “Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to
Policy, Law, and Regulation” de Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel •
Seán ’O Siochrú, con Monroe E. Price y Mark Raboy sostiene “Las reglas
generales de concentración de la propiedad diseñadas para reformar la
competencia y proveer a bajo costo mejor servicio, son insuficientes para el
sector de la radiodifusión. Sólo proveen niveles mínimos de diversidad, muy
lejanos de aquello que es necesario para maximizar la capacidad del sector de la
radiodifusión para entregar a la sociedad valor agregado. La excesiva
concentración de la propiedad debe ser evitada no sólo por sus efectos sobre la
competencia, sino por sus efectos en el rol clave de la radiodifusión en la
sociedad, por lo que requiere específicas y dedicadas medidas. Como resultado,
algunos países limitan esta propiedad, por ejemplo, con un número fijo de
canales o estableciendo un porcentaje de mercado. Estas reglas son legítimas en
tanto no sean indebidamente restrictivas, teniendo en cuenta cuestiones como la
viabilidad y la economía de escala y cómo pueden afectar la calidad de los
contenidos. Otras formas de reglas para restringir la concentración y propiedad
cruzada son legítimas e incluyen medidas para restringir la concentración vertical
Por ejemplo, propiedad de radiodifusores y agencias de publicidad, y propiedad
cruzada por dueños de diarios en el mismo mercado o mercados solapados”.
En cuanto a la porción de mercado asequible por un mismo licenciatario, se ha
tomado en consideración un sistema mixto de control de concentración, viendo al
universo de posibles destinatarios no solo por la capacidad efectiva de llegada a
los mismos por una sola licenciataria, sino también por la cantidad y calidad de
las licencias a recibir por un mismo interesado. Se ha tomado en cuenta para tal
diseño el modelo regulatorio de los Estados Unidos que cruza la cantidad de
licencias por área de cobertura y por naturaleza de los servicios adjudicados por
las mismas, atendiendo a la cantidad de medios de igual naturaleza ubicados en
esa área en cuestión, con los límites nacionales y locales emergentes del cálculo
del porcentaje del mercado que se autoriza a acceder, tratándose los distintos
universos de diferente manera, ya sea que se trate de abonados en servicios por
suscripción o de población cuando se tratare de servicios de libre recepción o
abiertos.
ARTICULO 46. - No concurrencia. Las licencias de servicios de radiodifusión
directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán
como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia -cada una de ellasque
no podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta
clase o naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre
abierta existente en forma previa a los procesos de transición a los servicios
digitalizados y el canal que lo reemplace oportunamente.
ARTICULO 47. - Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías.
Preservando los derechos de los titulares de licencias o autorizaciones, la
autoridad de aplicación deberá elevar un informe al Poder Ejecutivo nacional y a
la Comisión Bicameral, en forma bianual, analizando la adecuación de las reglas
sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia con el objeto de optimizar el
uso del espectro por la aplicación de nuevas tecnologías(65).
NOTA artículo 47
En la propuesta formulada se agrega una hipótesis de trabajo hacia el futuro en
el que el dividendo digital permitiría una mayor flexibilidad de normas. Para tal
fin se ha tomado en consideración las instancias que la ley de Comunicaciones de
Estados Unidos de 1996, -sección 202 h)- ha dado a la FCC para adaptar de
modo periódico las reglas de concentración por impacto de las tecnologías y la
aparición de nuevos actores, hipótesis prevista que se consolidó por las
obligaciones que la justicia federal impuso a esa Autoridad de aplicación tras el
fallo “Prometheus”(66).
Este artículo prevé que por desarrollos tecnológicos se modifiquen las reglas de
compatibilidad y multiplicidad de licencias. La situación es perfectamente
comprensible. En el mundo analógico el tope de una licencia para un servicio de
TV por área de cobertura tiene sentido. Puede dejar de tenerlo cuando como
resultado de la incorporación de digitalización de la TV se multipliquen los canales
existentes, tanto por la migración de tecnologías, el uso del UHF y los multiplex.
Existe un mínimo de licencias establecidas en el proyecto, que se corresponden
con la actual realidad tecnológica, que aun circunda el mundo analógico. Este
mínimo no puede ser reducido ni revisado. Ahora bien, existe un universo de
posibilidades tecnológicas. Es razonable entonces, crear un instrumento legal
flexible que permita a la Argentina adoptar estas nuevas tecnologías, tal como lo
han hecho otros países.
ARTICULO 48. - Prácticas de concentración indebida. Previo a la adjudicación de
licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá
verificar la existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración
vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias previsto en esta ley no podrá alegarse
como derecho adquirido frente a las normas generales que, en materia de
desregulación, desmonopolización o defensa de la competencia, se establezcan
por la presente o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de licencias de distintas clases de
servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites establecidos en los
artículos 45, 46 y concordantes.
NOTA artículos 45, 46 y 48:
Los regímenes legales comparados en materia de concentración indican pautas
como las siguientes:
En Inglaterra existe un régimen de licencias nacionales y regionales (16
regiones). Allí la suma de licencias no puede superar el quince por ciento (15%)
de la audiencia.
Del mismo modo, los periódicos con más del veinte por ciento (20%) del
mercado no pueden ser licenciatarios y no pueden coexistir licencias nacionales
de radio y TV.
En Francia, la actividad de la radio está sujeta a un tope de población cubierta
con los mismos contenidos. Por otra parte, la concentración en TV admite hasta 1
servicio nacional y 1 de carácter local (hasta 6 millones de habitantes) y están
excluidos los medios gráficos que superen el veinte por ciento (20%) del
mercado.
En Italia el régimen de TV autoriza hasta 1 licencia por área de cobertura y hasta
3 en total. Y para Radio se admite 1 licencia por área de cobertura y hasta 7 en
total, además no se puede cruzar la titularidad de las licencias locales con las
nacionales.
En Estados Unidos por aplicación de las leyes antimonopólicas, en cada área no
se pueden superponer periódicos y TV abierta. Asimismo, las licencias de radio
no pueden superar el 15% del mercado local, la audiencia potencial nacional no
puede superar el treinta y cinco por ciento (35%) del mercado y no se pueden
poseer en simultáneo licencias de TV abierta y radio.
Se siguen en este proyecto, además, las disposiciones de la ley 25.156 sobre
Defensa de la Competencia y Prohibición del Abuso de la Posición Dominante, así
como los criterios de la jurisprudencia nacional en la aplicación de la misma.
Téngase en cuenta además, la importancia de evitar acciones monopólicas o de
posición dominante en un área como la aquí tratada. Por ello mismo, del Art. 12
inc. 13) de esta ley, surge la facultad de la autoridad de aplicación del presente
régimen de denunciar ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
cualquier conducta que se encuentre prohibida por la ley 25.156.
ARTICULO 49. - Régimen especial para emisoras de baja potencia. La autoridad
de aplicación establecerá mecanismos de adjudicación directa para los servicios
de comunicación audiovisual abierta de muy baja potencia, cuyo alcance
corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio, con
carácter de excepción, en circunstancias de probada disponibilidad de espectro y
en sitios de alta vulnerabilidad social y/o de escasa densidad demográfica y
siempre que sus compromisos de programación estén destinados a satisfacer
demandas comunicacionales de carácter social.
Estas emisoras podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del plazo,
siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad de espectro
que dieran origen a tal adjudicación. En caso contrario, la licencia se extinguirá y
la localización radioeléctrica deberá ser objeto de concurso.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no autorizará en
ningún caso el aumento de la potencia efectiva radiada o el cambio de localidad,
a las estaciones de radiodifusión cuya licencia haya sido adjudicada por imperio
del presente artículo.
ARTICULO 50. - Extinción de la licencia. Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se adjudicó la licencia sin que se haya
solicitado la prórroga, conforme lo establece el artículo 40 o vencimiento del
plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 51;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del
artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad en los casos previstos en los artículos
51 y 52 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares vencido el plazo fijado por la autoridad
competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los requisitos para la adjudicación establecidos
en la presente, previo cumplimiento de sumario con garantía de derecho de
defensa;
j) Por suspensión injustificada de las emisiones durante más de quince (15) días
en el plazo de un (1) año;
Continuidad del servicio. En caso de producirse la extinción de la licencia por
alguna de las causales previstas, la autoridad de aplicación podrá disponer
medidas transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su
normalización con el objeto de resguardar el interés público y social.
ARTICULO 51. - Fallecimiento del titular. En el caso de fallecimiento del titular de
una licencia, sus herederos deberán en un plazo máximo de sesenta (60) días
comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación.
Deberá acreditarse ante la autoridad de aplicación en un plazo máximo de ciento
veinte (120) días desde el fallecimiento del titular o socio, el inicio del juicio de
sucesión pudiendo continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos
que acrediten, en un plazo de noventa (90) días corridos a partir de la pertinente
declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos
exigidos para ser licenciatario. Cuando se trate de más de un heredero, éstos
deberán constituirse en sociedad bajo las condiciones previstas en la presente
ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización previa de la autoridad competente.
El incumplimiento de estas obligaciones será causal de caducidad de la licencia.
ARTICULO 52. - Recomposición societaria. En los casos de fallecimiento o pérdida
de las condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los
socios de sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual una propuesta que
posibilite recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultase que el socio propuesto no cumple las
condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23 y concordantes, la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual declarará la
caducidad de la licencia.
ARTICULO 53. - Asambleas. A los efectos de esta ley serán nulas las decisiones
adoptadas en las reuniones o asambleas de socios en las que no hayan
participado, exclusivamente, aquellos reconocidos como tales por la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 54. - Apertura del capital accionario. Las acciones de las sociedades
titulares de servicios de comunicación audiovisual abierta, podrán comercializarse
en el mercado de valores en un total máximo del quince por ciento (15%) del
capital social con derecho a voto. En el caso de los servicios de comunicación
audiovisual por suscripción ese porcentaje será de hasta el treinta por ciento
(30%).
ARTICULO 55. - Fideicomisos. Debentures. Debe requerirse autorización previa a
la autoridad de aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones
de sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de
valores y siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de
participar en la formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier
derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones
de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas
condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa
participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades
titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir debentures
sin autorización previa de la autoridad de aplicación.
CAPITULO III
Registros(67)
ARTICULO 56. - Registro de accionistas. El registro de accionistas de las
sociedades por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el
cumplimiento de las disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y
las condiciones de los accionistas. El incumplimiento de esta disposición
configurará falta grave.
ARTICULO 57. - Registro Público de Licencias y Autorizaciones. La Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con
carácter público, el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que deberá
contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus
socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros
técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones,
sanciones y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.
La autoridad de aplicación deberá establecer un mecanismo de consulta pública
vía Internet(68).
ARTICULO 58. - Registro Público de Señales y Productoras. La Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual llevará actualizado, con carácter
público, el Registro Público de Señales y Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios
regulados por esta ley al solo efecto de constatar el cumplimiento de las cuotas
de producción;
b) Empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de
exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios
regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos registrales a completar por las mismas
y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación
establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
NOTA artículo 58
Existen en Canadá y en Gran Bretaña, extensiones de licencia para señales en
particular o para los proveedores de contenidos. En Gran Bretaña por ejemplo la
ley determina que los proveedores de contenidos pueden ser diferentes del
propietario del multiplex y necesitan de una licencia general de la Independent
Television Comission.
ARTICULO 59. - Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias. La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual,
llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias,
cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de espacios en los
servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos registrales a
completar por las mismas y cuáles deberán ser públicos. El registro incluirá:
a) Las agencias de publicidad que cursen publicidad en los servicios regidos por
esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la comercialización de publicidad de los
servicios regidos por esta ley.
La autoridad de aplicación deberá mantener actualizado el registro de licencias y
autorizaciones y establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTICULO 60. - Señales. Los responsables de la producción y emisión de señales
empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en esta ley;
b) Designar un representante legal o agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones será considerada falta grave, así
como la distribución o retransmisión de las señales para los que lo hicieran sin la
mencionada constancia.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente
ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas en el exterior que no
cumplan los requisitos mencionados.
ARTICULO 61. - Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias. Los
licenciatarios o autorizados a prestar los servicios regulados en la presente ley no
podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de agencias
de publicidad o productoras publicitarias que no hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto en el registro creado por el artículo 59.
CAPITULO IV
Fomento de la diversidad y contenidos regionales
ARTICULO 62. - Autorización de redes. Las emisoras de radiodifusión integrantes
de una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la Autoridad
Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no hubiere dictado la
autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de
acuerdo a lo previsto en el artículo 63.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual dispondrá de
sesenta (60) días hábiles para expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de
la administración se tendrá por conferida la autorización si la presentación
contara con la totalidad de los elementos requeridos.
No podrán constituirse redes de radio y/o televisión entre licenciatarios con una
misma área de prestación(69), salvo que se tratase de localidades de hasta
cincuenta mil (50.000) habitantes, y siempre que se trate de retransmisión de
contenidos locales. La autoridad de aplicación podrá exceptuar a localidades en
provincias con baja densidad demográfica.
ARTICULO 63. - Vinculación de emisoras. Se permite la constitución de redes de
radio y televisión exclusivamente entre prestadores de un mismo tipo y clase de
servicio(70) con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas
programaciones más del treinta por ciento (30%) de sus emisiones diarias;
b) Deberá mantener el cien por ciento (100%) de los derechos de contratación
sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario
central.
Por excepción, podrán admitirse redes de mayor porcentaje de tiempo de
programación, cuando se proponga y verifique la asignación de cabeceras
múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diverso tipo y clase de servicios, siempre que no se
encuentren localizados en una misma área de prestación, podrán recíprocamente
acordar las condiciones de retransmisión de programas determinados, siempre
que esta retransmisión de programas no supere el diez por ciento (10%) de las
emisiones mensuales(71).
Para la transmisión de acontecimientos de interés relevante, se permite sin
limitaciones la constitución de redes de radio y televisión abiertas.
ARTICULO 64. - Excepciones. Quedan exceptuados del cumplimiento del inciso a)
del artículo 63 los servicios de titularidad del Estado nacional, los Estados
provinciales, las universidades nacionales, los institutos universitarios nacionales
y las emisoras de los Pueblos Originarios.
CAPITULO V
Contenidos de la programación
ARTICULO 65. - Contenidos. Los titulares de licencias o autorizaciones para
prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes
pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de
origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de
música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de
música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la
programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento
(50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o
intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas
mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte
teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra(72). La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta
obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción
propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y
propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la
programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien
público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción
nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia
que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local
independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de
un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren
localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes,
deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local
independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones(73).
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado
nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales
correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y
ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto
se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales(74);
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como
mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas
condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por
cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.
En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000)
habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional(75);
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área
de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren
localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar,
las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como
mínimo una (1) señal de producción nacional propia(76) que satisfaga las
mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión
abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de
canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países
latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a
futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de
señales previsto en esta ley(77).
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones
pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión
móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral
prevista en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas
adoptadas por países o regiones que cuentan con producción cultural y artística
en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en
las grillas de los servicios de señales múltiples, en la declaración de diciembre de
2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión” la
Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios de
comunicación -comerciales, de servicio público y comunitarios- deben ser
capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de
transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad
pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios,
contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto
las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o
interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no
discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación
electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe
considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en
los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que
promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidas
para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los
medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar
reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de
radio.
Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe
reservar para uso de radiodifusión”.
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las
grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y
del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas en la sección 202 h) de la Ley
de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa
reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de su
producción audiovisual(78), como también lo son las premisas de la Directiva
Europea de Televisión de 1989 (art. 4)(79). En nuestro país, se trata de cumplir
el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los
compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la
Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
ARTICULO 66. - Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta, la señal local
de producción propia en los sistemas por suscripción y los programas
informativos, educativos, culturales y de interés general de producción nacional,
deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice
subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para
la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y
otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La
reglamentación determinará las condiciones progresivas de su
implementación(80).
NOTA artículo 66
La previsión incorporada tiende a satisfacer las necesidades comunicacionales de
personas con discapacidades auditivas que no solamente pueden ser atendidas
con lenguaje de señas, ya que en programas con ambientación ellas resultan
evidentemente insuficientes. Los sistemas de closed caption están establecidos
con un marco de progresividad exigible en el 47 C.F.R. § 79.1 de la legislación
estadounidense.
Asimismo, lo recoge el punto 64 de los Fundamentos de la Directiva 65/2007 de
la UE y el artículo 3 quater en cuanto establece que: “Los Estados miembros
alentarán a los servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción a
garantizar que sus servicios sean gradualmente accesibles a las personas con una
discapacidad visual o auditiva”.
En el mismo sentido Francia aprobó la ley 2005-102 (en febrero de 2005)
tendiente a garantizar la igualdad de oportunidades y derechos de las personas
con discapacidades visuales y auditivas.
ARTICULO 67. - Cuota de pantalla del cine y artes audiovisuales nacionales(81).
Los servicios de comunicación audiovisual que emitan señales de televisión
deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión abierta deberán exhibir en estreno
televisivo en sus respectivas áreas de cobertura, y por año calendario, ocho (8)
películas de largometraje nacionales, pudiendo optar por incluir en la misma
cantidad hasta tres (3) telefilmes nacionales, en ambos casos producidos
mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos de
antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Todos los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción del país y los
licenciatarios de servicios de televisión abierta cuya área de cobertura total
comprenda menos del veinte por ciento (20%) de la población del país, podrán
optar por cumplir la cuota de pantalla adquiriendo, con anterioridad al rodaje,
derechos de antena de películas nacionales y telefilmes producidos por
productoras independientes nacionales, por el valor del cero coma cincuenta por
ciento (0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior(82).
Las señales que no fueren consideradas nacionales, autorizadas a ser
retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción, que difundieren
programas de ficción en un total superior al cincuenta por ciento (50%) de su
programación diaria, deberán destinar el valor del cero coma cincuenta por ciento
(0,50%) de la facturación bruta anual del año anterior a la adquisición, con
anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas
nacionales.
NOTA artículo 67
La ley francesa que reglamenta el ejercicio de la libertad de comunicación
audiovisual (ley 86-1067) establece “...los servicios de comunicación audiovisual
que difundan obras cinematográficas... (tienen) la obligación de incluir,
especialmente en las horas de gran audiencia, por lo menos un 60% de obras
europeas y un 40% de obras de expresión original francesa...”. Las obras
francesas contribuyen a cumplir el porcentaje previsto para las obras europeas.
Esto comprende tanto a la televisión abierta como a las señales de cable o
satelitales. El Decreto 90-66, al reglamentar esa disposición legal, estableció que
los porcentajes que exige la ley deben ser satisfechos anualmente y en tanto en
relación al número de obras cinematográficas exhibidas como a la totalidad del
tiempo dedicado en el año a la difusión de obras audiovisuales. (Arts. 7° y 8°).
Como antecedente normativo el Decreto 1248/2001 de “Fomento de la Actividad
Cinematográfica Nacional”, estableció en su artículo 9° que “Las salas y demás
lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas
nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo nacional en
la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el
Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales”.
En este marco cabe tener presente que conforme el artículo 1º Res. Nº
1582/2006/INCAA - 15-08-2006, modificatoria de la Res. Nº 2016/04, la cuota
pantalla es “la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir
obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban
películas, en un período determinado”.
ARTICULO 68. - Protección de la niñez y contenidos dedicados.(83) En todos los
casos los contenidos de la programación, de sus avances y de la publicidad deben
ajustarse a las siguientes condiciones:
a) En el horario desde las 6.00 y hasta las 22.00 horas deberán ser aptos para
todo público;
b) Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas
considerados aptos para mayores.
En el comienzo de los programas que no fueren aptos para todo público, se
deberá emitir la calificación que el mismo merece, de acuerdo a las categorías
establecidas en este artículo. Durante los primeros treinta (30) segundos de cada
bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la autoridad de aplicación al
efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde uniformidad en todo el territorio de la
República, la autoridad de aplicación modificará el horario de protección al menor
que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia en todo el país.
No será permitida la participación de niños o niñas menores de doce (12) años en
programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00 horas, salvo que éstos hayan
sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se deberá mencionar en su
emisión.
La reglamentación determinará la existencia de una cantidad mínima de horas de
producción y transmisión de material audiovisual específico para niños y niñas en
todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea como mínimo el cincuenta
por ciento (50%) de producción nacional y establecerá las condiciones para la
inserción de una advertencia explícita previa cuando por necesidad de brindar
información a la audiencia (noticieros /flashes) pueden vulnerarse los principios
de protección al menor en horarios no reservados para un público adulto(84).
NOTA artículo 68
Tanto el presente artículo como los objetivos educacionales previstos en el
artículo 3º y las definiciones pertinentes contenidas en el artículo 4º tienen en
cuenta la “Convención sobre los Derechos del Niño” de jerarquía constitucional
conforme el Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
La Convención, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, reconoce en
su artículo 17 la importante función que desempeñan los medios de comunicación
y obliga a los Estados a velar porque el niño tenga acceso a información y
material procedente de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial
la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Los Estados partes, con tal objeto:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo
29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales; y
c) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño
contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos. 13 y 18.
En México, Perú, Venezuela y otros países, existen sistemas legales de protección
de la niñez a través del sistema de horario de protección.
ARTICULO 69. - Codificación. No serán de aplicación el inciso a) del artículo 68 en
los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las que se
garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona
que las contrate o solicite.
ARTICULO 70. - La programación de los servicios previstos en esta ley deberá
evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la
raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones
políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que
menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales
para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños,
niñas o adolescentes(85).
ARTICULO 71. - Quienes produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier forma
obtengan beneficios por la transmisión de programas y/o publicidad velarán por
el cumplimiento de lo dispuesto por las leyes 23.344, sobre publicidad de
tabacos, 24.788 -Ley Nacional de lucha contra el Alcoholismo-, 25.280, por la
que se aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, 25.926, sobre
pautas para la difusión de temas vinculados con la salud, 26.485 -Ley de
protección integral para prevenir, sancionar, y erradicar la violencia contra las
mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales- y
26.061, sobre protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes así como de sus normas complementarias y/o modificatorias y de
las normas que se dicten para la protección de la salud y de protección ante
conductas discriminatorias(86).
CAPITULO VI
Obligaciones de los licenciatarios y autorizados
ARTICULO 72. - Obligaciones. Los titulares de licencias y autorizaciones de
servicios de comunicación audiovisual deberán observar, además de las
obligaciones instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y colaboración que requiera la autoridad de
aplicación y que fuera considerada necesaria o conveniente para el adecuado
cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la autoridad de aplicación el servicio de monitoreo de
sus emisiones en la forma técnica y en los lugares que determinen las normas
reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones, conservándolas durante el plazo y en las
condiciones que establezca la autoridad de aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción emitida cuyos contenidos deberán estar
disponibles para el resguardo público. A tales fines, las emisoras deberán remitir
al Archivo General de la Nación los contenidos que le sean requeridos. Queda
prohibida la utilización comercial de estos archivos;
e) Cada licenciatario o autorizado debe poner a disposición, como información
fácilmente asequible, una carpeta de acceso público a la que deberá sumarse su
exhibición sobre soporte digital en internet. En la misma deberán constar:
(i) Los titulares de la licencia o autorización,
(ii) Compromisos de programación que justificaron la obtención de la licencia, en
su caso,
(iii) Integrantes del órgano directivo,
(iv) Especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la
licencia o autorización, (v) Constancia del número de programas destinados a
programación infantil, de interés público, de interés educativo,
(vi) La información regularmente enviada a la autoridad de aplicación en
cumplimiento de la ley,
(vii) Las sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada,
(viii) La(s) pauta(s) de publicidad oficial que recibiera el licenciatario, de todas
las jurisdicciones nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, detallando cada una de ellas.
f) Incluir una advertencia cuando se trate de contenidos previamente grabados
en los programas periodísticos, de actualidad o con participación del público;
g) Poner a disposición del público al menos una vez por día de emisión a través
de dispositivos de sobreimpresión en los medios audiovisuales, la identificación y
el domicilio del titular de la licencia o autorización.
NOTA artículo 72
Los tres primeros incisos guardan consistencia con obligaciones existentes en la
mayor parte de las reglamentaciones del derecho comparado y no ofrecen
mayores novedades. En el caso del inciso d), se promueve una instancia de
participación y control social y de la comunidad. La previsión propuesta se inspira
en el “Public Inspection File” establecido por la legislación estadounidense en la
sección 47 C.F.R. § 73.3527 (Código de Regulaciones federales aplicables a
radiodifusión y telecomunicaciones. Allí deben constar:
a) Los términos de autorización de la estación.
b) La solicitud y materiales relacionados.
c) Los acuerdos de los ciudadanos, cuando correspondiera.
d) Los mapas de cobertura.
e) Las condiciones de propiedad de los titulares de la estación.
f) Los detalles de los tiempos de emisiones políticas según las disposiciones de la
Sección 73.1943 de la CFR.
g) Las políticas para igualdad de oportunidades en el empleo.
h) Un link o ejemplar según corresponda del documento de la FCC The Public and
Broadcasting.
i) Las cartas de la audiencia.
j) El detalle de la programación dejando constancia de la programación
educativa, cultural, infantil o las condiciones generales de la misma.
k) Lista de donantes o patrocinadores.
I) Materiales relacionados con investigaciones o quejas llevados por la FCC
respecto de la estación).
ARTICULO 73. - Abono Social(87). Los prestadores de servicios de radiodifusión
por suscripción a título oneroso, deberán disponer de un abono social
implementado en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia
pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.
La oferta de señales que se determine para la prestación del servicio con abono
social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a precio de mercado y en las
mismas condiciones en todo el país(88).
NOTA artículo 73
El abono social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de
radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para
mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar
en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las
ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de
tarifas(89).
Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de
radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación del precio del abono
quedará en cabeza de la Autoridad de aplicación(90).
ARTICULO 74. - Publicidad política. Los licenciatarios de servicios de
comunicación audiovisual estarán obligados a cumplir los requisitos establecidos
en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los
partidos políticos durante las campañas electorales conforme lo establecido en la
ley electoral. Dichos espacios no podrán ser objeto de subdivisiones o nuevas
cesiones.
ARTICULO 75. - Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los
poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o
de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de
radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos
los licenciatarios.
ARTICULO 76. - Avisos oficiales y de interés público. La Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual podrá disponer la emisión de mensajes de
interés público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin
cargo, estos mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la
reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no podrán tener una duración mayor
a los ciento veinte (120) segundos y no se computarán en el tiempo de emisión
de publicidad determinado en el artículo 82 de la presente.
Para los servicios por suscripción esta obligación se referirá únicamente a la señal
de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación cuando los mensajes formen parte de
campañas publicitarias oficiales a las cuales se les apliquen fondos
presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de comunicación
social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos del máximo de publicidad permitido
por la presente ley.
La autoridad de aplicación dispondrá, previa consulta al Consejo Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, los topes de publicidad oficial que podrán
recibir los servicios de carácter privado comercial o sin fines de lucro atendiendo
las condiciones socioeconómicas, demográficas y de mercado de las diferentes
localizaciones.
Para la inversión publicitaria oficial el Estado deberá contemplar criterios de
equidad y razonabilidad en la distribución de la misma, atendiendo los objetivos
comunicacionales del mensaje en cuestión.
CAPITULO VII
Derecho al acceso a los contenidos de interés relevante
ARTICULO 77. - Derecho de acceso. Se garantiza el derecho al acceso universal
-a través de los servicios de comunicación audiovisual- a los contenidos
informativos de interés relevante y de acontecimientos deportivos, de encuentros
futbolísticos u otro género o especialidad.
Acontecimientos de interés general. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las
medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la
retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés
general de cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho
de los ciudadanos a seguir dichos acontecimientos en directo y de manera
gratuita, en todo el territorio nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual deberá elaborar un listado anual de acontecimientos de interés
general para la retransmisión o emisión televisiva, respecto de los cuales el
ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar audiencia pública a las partes
interesadas, con la participación del Defensor del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
El listado será elaborado anualmente con una anticipación de al menos seis (6)
meses, pudiendo ser revisado por el Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTICULO 78. - Listado. Criterios. Para la inclusión en el listado de
acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los
siguientes criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido retransmitido o emitido tradicionalmente por
televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención de relevancia sobre la audiencia de
televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de importancia nacional o de un
acontecimiento internacional relevante con una participación de representantes
argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTICULO 79. - Condiciones. Los acontecimientos de interés relevante deberán
emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de
difusión que las establecidas en la ley 25.342.
ARTICULO 80. - Cesión de derechos. Ejercicio del derecho de acceso.
La cesión de los derechos para la retransmisión o emisión, tanto si se realiza en
exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a
la información.
Tal situación de restricción y la concentración de los derechos de exclusividad no
deben condicionar el normal desarrollo de la competición ni afectar la estabilidad
financiera e independencia de los clubes. Para hacer efectivos tales derechos, los
titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre acceso a los
recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el párrafo anterior, cuando se
trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión de breves extractos
libremente elegidos en programas informativos no estarán sujetos a
contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una
duración máxima de tres (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso,
competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de
tiempo y de directo contempladas en el párrafo anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por emisoras de radio de
acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos exclusivos.
NOTA artículos 77, 78, 79, 80
Se toman como fuentes los principios y regulaciones que sobre la materia
establecen la reciente Directiva Europea Nº 65/2007, así como ley 21/1997, del 3
de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y
Acontecimientos Deportivos de España, y resoluciones de tribunales de defensa
de la competencia, incluidos los antecedentes de la propia CNDC de la Argentina.
La existencia de derechos exclusivos acordados entre particulares trae aparejada
no sólo la exclusión de parte de la población al pleno ejercicio del derecho de
acceso sino, además, una potencial restricción del mercado en cuanto impiden la
concurrencia de otros actores, y por ende, restringen irrazonablemente las vías
de emisión y retransmisión de este tipo de eventos.
Es importante señalar la relevancia que tienen para la población este tipo de
acontecimientos, en particular los de naturaleza deportiva. Es función del Estado
articular los mecanismos para que este derecho al acceso no implique en su
ejercicio una afectación del desarrollo del evento o bien una afectación
patrimonial de las entidades que deben facilitar los medios para permitir estas
emisiones o retransmisiones. Por lo cual, en este Capítulo, no sólo se da
prevalencia al derecho a la información por sobre cualquier derecho exclusivo que
pudiera ser alegado, sino que además se establecen garantías de gratuidad para
determinados tipos de transmisiones.
Ver a este respecto el documento “Problemas de competencia en el sector de
distribución de programas de televisión en la Argentina” del año 2007, elaborado
por Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC), dentro del marco
del programa de subsidios para la investigación en temas de competencia en el
sector de distribución, financiado por el Centro de Investigación para el
Desarrollo Internacional de Canadá (International Development Research Center,
IDRC). En particular el capítulo 5 que trabaja sobre los ejemplos comparados.
CAPITULO VIII
Publicidad
ARTICULO 81. - Emisión de publicidad. Los licenciatarios o autorizados de los
servicios de comunicación audiovisual podrán emitir publicidad conforme a las
siguientes previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran
emitidos por los servicios de radiodifusión abierta o en los canales o señales
propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar
publicidad en la señal correspondiente al canal de generación propia(91);
c) En el caso de la retransmisión de las señales de TV abierta, no se podrá incluir
tanda publicitaria a excepción de aquellos servicios por suscripción ubicados en el
área primaria de cobertura de la señal abierta;
d) Las señales transmitidas por servicios por suscripción sólo podrán disponer de
los tiempos de tanda publicitaria previstos en el artículo 82 mediante su
contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado(92);
e) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del
resto de la programación(93);
f) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para
producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial
absoluto(94);
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños no debe incitar a la compra de
productos explotando su inexperiencia y credulidad(95);
i) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género,
orientación sexual, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no
menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o
religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la
salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco o sus
fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que
afectan a esos productos(96);
k) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos
sólo se podrán emitir en las señales de servicios de comunicación audiovisual
expresamente autorizadas para tal fin por la autoridad de aplicación y de acuerdo
a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes publicitarios promocionando tratamientos
estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio profesional en el área de la salud,
deberán contar con la autorización de la autoridad competente para ser
difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que
afectasen a esos productos o servicios(97);
m) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la
autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la
verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo
identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá respetar las incumbencias profesionales(98);
p) Los programas de publicidad de productos, infomerciales y otros de similar
naturaleza no podrán ser contabilizados a los fines del cumplimiento de las
cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las pautas que fije la
autoridad de aplicación para su emisión(99).
No se computará como publicidad la emisión de mensajes de interés público
dispuestos por la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y
la emisión de la señal distintiva, así como las condiciones legales de venta o
porción a que obliga la ley de defensa del consumidor(100).
ARTICULO 82. - Tiempo de emisión de publicidad. El tiempo de emisión de
publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de catorce (14) minutos por hora de
emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de doce (12) minutos por hora de
emisión;
c) Televisión por suscripción; los licenciatarios podrán insertar publicidad en la
señal de generación propia, hasta un máximo de ocho (8) minutos por
hora(101).
Los titulares de registro de señales podrán insertar hasta un máximo de seis (6)
minutos por hora. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que componen
el abono básico de los servicios por suscripción. Los titulares de señales deberán
acordar con los titulares de los servicios por suscripción la contraprestación por
dicha publicidad;
d) En los servicios de comunicación audiovisual por suscripción, cuando se trate
de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago
adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá insertar publicidad(102);
e) La autoridad de aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción
de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental;
respetando la integralidad de la unidad narratival(103);
f) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el
límite máximo horario fijado en bloques de hasta cuatro (4) horas por día de
programación.
En los servicios de comunicación audiovisual, el tiempo máximo autorizado no
incluye la promoción de programación propia. Estos contenidos no se computarán
dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en esta ley.
La emisión de programas dedicados exclusivamente a la televenta, a la
promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la
autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones,
patrocinios y publicidad dentro de los programas.
NOTA artículos 81 y 82
Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad se vinculan a la necesidad
de garantizar la subsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior
del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como
hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y la
imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las
ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no nacionales que
pudieran r
ealizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del
artículo 19 de la Ley Income Tax Act de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho
comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación corresponde mencionar
que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a España un dictamen
motivado por no respetar las normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en
materia de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado
en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las cadenas
de televisión españolas más importantes, tanto públicas como privadas, superan
ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios
y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la
nueva Directiva «Servicios de medios audiovisuales sin fronteras», tiene como
objetivo proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y
promover un modelo europeo de televisión de calidad.
ARTICULO 83. - Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios
de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será
exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificatorias.
TITULO IV
Aspectos técnicos
CAPITULO I
Habilitación y regularidad de los servicios
ARTICULO 84. - Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios de licencias y
autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en un
plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la
adjudicación o autorización. Cumplidos los requisitos, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual conjuntamente con la autoridad técnica
pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la
resolución de inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo autorizando el inicio de
transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y ajuste de
parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTICULO 85. - Regularidad. Los titulares de servicios de comunicación
audiovisual y los titulares de registro de señales deben asegurar la regularidad y
continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los horarios de
programación, los que deberán ser comunicados a la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 86. - Tiempo mínimo de transmisión. Los licenciatarios de servicios de
comunicación audiovisual abiertos y los titulares de servicios de comunicación
audiovisual por suscripción en su señal propia deben ajustar su transmisión en
forma continua y permanente a los siguientes tiempos mínimos por día:
CAPITULO II
Regulación técnica de los servicios
ARTICULO 87. - Instalación y operatividad. Los servicios de comunicación
audiovisual abierta y/o que utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y
operarán con sujeción a los parámetros técnicos y la calidad de servicio que
establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada por la autoridad de aplicación
y los demás organismos con jurisdicción en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de sus instalaciones se ajustarán al
proyecto técnico presentado.
ARTICULO 88. - Norma nacional de servicio. La Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual confeccionará y modificará, con la participación de la
respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los
siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales
vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria;
b) Los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las
jurisdicciones municipales y provinciales;
c) El aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor
cantidad de emisoras;
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área
de prestación(104).
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a
petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se
verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones
previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas Técnicas de Servicio serán
considerados objeto de información positiva, y deberán estar disponibles en la
página web de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
ARTICULO 89. - Reservas en la administración del espectro radioeléctrico. En
oportunidad de elaborar el Plan Técnico de Frecuencias, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual deberá realizar las siguientes reservas de
frecuencias, sin perjuicio de la posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia
en virtud de la incorporación de nuevas tecnologías que permitan un mayor
aprovechamiento del espectro radioeléctrico:
a) Para el Estado nacional se reservarán las frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado, sus repetidoras operativas, y las repetidoras necesarias a fin de cubrir
todo el territorio nacional;
b) Para cada Estado provincial y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
reservará una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud
(AM), una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
(FM) y una (1) frecuencia de televisión abierta, con más las repetidoras
necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio;
c) Para cada Estado municipal una (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia (FM);
d) En cada localización donde esté la sede central de una universidad nacional,
una (1) frecuencia de televisión abierta, y una (1) frecuencia para emisoras de
radiodifusión sonora. La autoridad de aplicación podrá autorizar mediante
resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines educativos,
científicos, culturales o de investigación que soliciten las universidades
nacionales;
e) Una (1) frecuencia de AM, una (1) frecuencia de FM y una (1) frecuencia de
televisión para los Pueblos Originarios en las localidades donde cada pueblo esté
asentado;
f) El treinta y tres por ciento (33%) de las localizaciones radioeléctricas
planificadas, en todas las bandas de radiodifusión sonora y de televisión
terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de existencia ideal sin
fines de lucro(105).
Las reservas de frecuencias establecidas en el presente artículo no pueden ser
dejadas sin efecto.
Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 160, la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual destinará las frecuencias recuperadas por
extinción, caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por
migración de estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas
en el presente artículo, especialmente las contempladas en los incisos e) y f).
NOTA artículo 89
Las previsiones vinculadas a la reserva de espectro radioeléctrico se apoyan en la
necesidad de la existencia de las tres franjas de operadores de servicios, de
conformidad a las recomendaciones de la Relatoría de Libertad de Expresión ya
planteadas con anterioridad. Por ello, se preserva un porcentaje para las
entidades sin fines de lucro que admita su desarrollo, al igual que para el sector
comercial privado. En los supuestos destinados al conjunto de medios operados
por el Estado en cualquiera de sus jurisdicciones, se procura su reconocimiento
como actor complementario y no subsidiario del conjunto de los servicios de
comunicación audiovisual.
Se procura un desarrollo armónico atendiendo a los espacios futuros a crearse
por vía de los procesos de digitalización, en los que la pluralidad debe ser
garantizada.
ARTICULO 90. - Variación de parámetros técnicos. La autoridad de aplicación de
esta ley, por aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la
autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia de
Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros técnicos de las estaciones de
radiodifusión, sin afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura
de la licencia, sin que se genere para sus titulares ningún tipo de derecho
indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la modificación del parámetro técnico
se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso será menor a los ciento
ochenta (180) días corridos.
ARTICULO 91. - Transporte. La contratación del transporte de señales punto a
punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marco de las
normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las
partes.
CAPITULO III
Nuevas tecnologías y servicios
ARTICULO 92. - Nuevas tecnologías y servicios. La incorporación de nuevas
tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivo nacional de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los
países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT);
b) La determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de
normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o
reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la
introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos
operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no
discriminatorias;
c) La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá, con
intervención de la autoridad técnica, autorizar las emisiones experimentales para
investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán
derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias
asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la
autoridad de aplicación;
d) La reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de
competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la
incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente;
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar
servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en
simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios
existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia, en la explotación de
nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en dichas actividades.
NOTA artículo 92
La Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión de 2007 de la Relatoría de
Libertad de Expresión sostiene: “En la planificación de la transición de la
radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el
acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto
requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar, los
medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la
transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar.
Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del
espectro para la transmisión análoga de radio. Al menos parte del espectro
liberado a través de la transición digital se debe reservar para uso de
radiodifusión”.
Ahora bien, al plantearse la necesidad de nuevos actores, además de instancias
de democratización y desconcentración en la propiedad de los medios de
comunicación y contenidos, en virtud de las cuestiones ya expuestas, se recogen
instancias de protección a la competencia como las resueltas por la Comisión
Europea al autorizar condicionadamente los procesos de fusión entre Stream y
Telepiú106, como dice Herbert Ungerer, Jefe de División de la Comisión Europea
para la Competencia en el área de Información, Comunicación y Multimedia en su
trabajo “Impact of European Competition Policy on Media (Impacto de la Política
Europea de la Competencia en los Medios)”.
“Como la digitalización multiplica la capacidad de canales disponibles en números
del 5 a 10, el mayor punto de preocupación desde una perspectiva de la
competencia debe ser transformar este medio ambiente multicarrier en una
verdaderamente más ancha opción para los usuarios. Esto implica que el mayor
objetivo de las políticas de competencia en el área es el mantenimiento, o
creación, de un nivel de campo de juego durante la transición. En pocas palabras,
la digitalización debe llevarnos a más actores en el mercado y no menos.
No debe llevar a los actores tradicionales, en muchas instancias ya muy
poderosos, a usar los nuevos canales para reforzar su situación aún más, en
detrimento de los entrantes a los mercados y los nuevos medios que están
desarrollando tales como los nuevos proveedores con base en Internet. Tampoco
debe llevar a actores poderosos en los mercados aledaños a elevar sus posiciones
dominantes indebidamente ni los recientemente en desarrollo mercados de los
medios. Durante la transición nosotros debemos fortalecer el pluralismo y las
estructuras pro competitivas”(106) (107).
ARTICULO 93. - Transición a los servicios digitales. En la transición a los servicios
de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de
los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para
servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en
las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual
Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que
establecerá el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al párrafo tercero de este
artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en
simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos
contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los
topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio
del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será
aprobado por el Poder Ejecutivo nacional dentro de los ciento ochenta (180) días
de la entrada en vigencia de la presente.
El Poder Ejecutivo nacional fijará la fecha de finalización del proceso de transición
tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios
digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la
capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión
de contenidos definidos como de “alcance universal” por la reglamentación a
dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de
transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos
Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a
nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley,
previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de
un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias
públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las
condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas
en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a
licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para
ser asignadas por el Poder Ejecutivo nacional para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán
tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las
pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del
dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos
servicios.
TITULO V
Gravámenes
ARTICULO 94. - Gravámenes. Los titulares de los servicios de comunicación
audiovisual, tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación
bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no
tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto
derivado de la explotación de estos servicios.
Serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría “Otros Servicios”
los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de comunicación
audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o prácticas de similar
naturaleza, con excepción de aquéllos organizados por entidades oficiales.
Los titulares de registro de señales tributarán un gravamen proporcional al monto
de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y
publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los
servicios regulados por la presente ley.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos
comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.
ARTICULO 95. - Facturación. La fiscalización, el control y la verificación del
gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se
impongan por extensión de permisos estarán a cargo de la autoridad de
aplicación por vía de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con sujeción
a las leyes 11.683 (T.O. 1998 y sus modificatorias) y 24.769.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria los montos que
correspondan conforme a lo previsto en el artículo 97.
La prescripción de las acciones para determinar y exigir el pago del gravamen,
los intereses y las actualizaciones establecidas por esta ley, así como también la
acción de repetición del gravamen, operará a los cinco (5) años, contados a partir
del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de las
obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTICULO 96. - El cálculo para el pago del gravamen estipulado por los artículos
anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Categoría B: servicios con área de prestación en ciudades con seiscientos mil
(600.000) o más habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación en ciudades con menos de
seiscientos mil (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación en ciudades con menos de cien mil
(100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%.
e) Servicios no satelitales por suscripción.
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales
Extranjeras 5%
Nacionales 3%
g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTICULO 97. - Destino de los fondos recaudados. La Administración Federal de
Ingresos Públicos destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
a) El veinticinco por ciento (25%) del total recaudado será asignado al Instituto
Nacional de Cine y Artes Audiovisuales. Este monto no podrá ser inferior al
cuarenta por ciento (40%) del total recaudado en virtud de los incisos a), d) y e)
del apartado II del artículo 96. No puede ser asignado al Instituto Nacional de
Cine y Artes Audiovisuales, un monto menor al recibido en virtud del decreto
2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
b) El diez por ciento (10%) al Instituto Nacional del Teatro. Como mínimo debe
ser asignado al Instituto Nacional del Teatro, un monto igual recibido en virtud
del decreto 2278/2002 a la fecha de promulgación de la presente ley;
c) El veinte por ciento (20%) a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
creada por la presente ley;
d) El veintiocho por ciento (28%) a la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual; incluyendo los fondos para el funcionamiento del
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual;
e) El cinco por ciento (5%) para funcionamiento de la Defensoría del Público de
Servicios de Comunicación Audiovisual;
f) El diez por ciento (10%) para proyectos especiales de comunicación
audiovisual y apoyo a servicios de comunicación audiovisual, comunitarios, de
frontera, y de los Pueblos Originarios, con especial atención a la colaboración en
los proyectos de digitalización(107).
g) El dos por ciento (2%) al Instituto Nacional de Música.
NOTA artículo 97 y subsiguientes. Gravámenes
Se ha utilizado un criterio ponderado con alícuotas fijas en atención a la
cobertura y la naturaleza del servicio o actividad sobre la que recae el hecho
imponible. A tal efecto se ha considerado como modelo de toma de variables el
que utiliza la legislación española aunque de modo simplificado tendiendo a dar
seguridad al contribuyente sobre la cuantificación de sus obligaciones.
El ejemplo español se apoya sobre la periódica inclusión de las tasas por la
explotación de espectro radioeléctrico en la ley general de presupuesto del
estado. En el año 2007, el artículo 75 se aprobó en las condiciones que se
detallan:
Artículo 75. Cuantificación de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en la ley
32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha de calcularse
mediante la expresión:
T = [N x V] / 166,386= [S (km2) x B(kHz) x x F (C1, C2, C3, C4, C5)] / 166,386
En donde:
T = es la tasa anual por reserva de dominio público radioeléctrico.
N = es el número de unidades de reserva radioeléctrica.
(URR) que se calcula como el producto de S x B, es decir, superficie en
kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda expresado en
kHz.
V = es el valor de la URR, que viene determinado en función de los cinco
coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya
cuantificación, de conformidad con dicha ley, será la establecida en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
F (C1, C2, C3, C4, C5) = es la función que relaciona los CINCO (5) coeficientes
Ci. Esta función es el producto de los CINCO (5) coeficientes indicados
anteriormente.
El importe, en euros, a satisfacer en concepto de esta tasa anual será el
resultado de dividir entre el tipo de conversión contemplado en la ley 46/1998,
del 17 de diciembre, de Introducción del Euro, el resultado de multiplicar la
cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado por
el valor que se asigne a la unidad:
T = [N x V] / 166,386 = [S (km2) x B(kHz) x x (C1 x C2 x C3 x C4 x C5)] /
166,386.
En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectado a todo el
territorio nacional, el valor de la superficie a considerar para el cálculo de la tasa,
es la extensión del mismo, la cual según el Instituto Nacional de Estadística es de
505.990 kilómetros cuadrados.
En los servicios de radiocomunicaciones que procedan, la superficie a considerar
podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español.
Para fijar el valor de los parámetros C1 a C5 en cada servicio de
radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la ley
32/2003, del 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y las normas
reglamentarias que la desarrollen.
Estos CINCO (5) parámetros son los siguientes:
1º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en
las distintas zonas geográficas.
Se valoran los siguientes conceptos:
Número de frecuencias por concesión o autorización.
Zona urbana o rural.
Zona de servicio.
2º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en
particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio
público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones.
Se valoran los siguientes conceptos:
Soporte a otras redes (infraestructura).
Prestación a terceros.
Autoprestación.
Servicios de telefonía con derechos exclusivos.
Servicios de radiodifusión.
3º Coeficiente C3: Banda o sub-banda del espectro.
Se valoran los siguientes conceptos:
Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio
solicitado).
Previsiones de uso de la banda.
Uso exclusivo o compartido de la sub-banda.
4º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean.
Se valoran los siguientes conceptos:
Redes convencionales.
Redes de asignación aleatoria.
Modulación en radioenlaces.
Diagrama de radiación.
5º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del
dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos:
Experiencias no comerciales.
Rentabilidad económica del servicio.
Interés social de la banda.
Usos derivados de la demanda de mercado.
Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un
determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto
de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o
rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda
aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aún siendo
similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy
distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia
social.
En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un
factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio
público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de
la emisora considerada.
Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico.
Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas.
Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones:
1. Servicios móviles.
1.1 Servicio móvil terrestre y otros asociados.
1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional.
1.3 Sistemas de telefonía móvil automática (TMA).
1.4 Servicio móvil marítimo.
1.5 Servicio móvil aeronáutico.
1.6 Servicio móvil por satélite.
2. Servicio fijo.
2.1 Servicio fijo punto a punto.
2.2 Servicio fijo punto a multipunto.
2.3 Servicio fijo por satélite.
3. Servicio de Radiodifusión
3.1 Radiodifusión sonora.
Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media (OL/OM).
Radiodifusión sonora de onda corta (OC).
Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM).
Radiodifusión sonora digital terrenal (T-DAB).
3.2 Televisión.
Televisión (analógica).
Televisión digital terrenal (DVB-T).
3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión.
4. Otros servicios.
4.1 Radionavegación.
4.2 Radiodeterminación.
4.3 Radiolocalización.
4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones
espaciales y otros.
4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores.
ARTICULO 98. - Promoción federal. La autoridad de aplicación podrá disponer
exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la
presente ley en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones de servicios de televisión localizadas
fuera del AMBA que produzcan de forma directa o adquieran localmente obras de
ficción o artes audiovisuales, de cualquier género, formato o duración podrán
deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el treinta por ciento
(30%) del monto a pagar por este concepto durante el período fiscal
correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio
operado por el titular;
b) Los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual situados en
áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen durante
los primeros cinco (5) años contados desde el inicio de sus emisiones;
c) Para los titulares de licencias de radiodifusión localizados en zonas declaradas
de desastre provincial o municipal, siempre que la medida fuere necesaria para la
continuidad del servicio. En circunstancias excepcionales por justificada razón
económica o social, la autoridad de aplicación podrá acordar la reducción hasta
un cincuenta por ciento (50%) del monto total del gravamen por períodos
determinados no mayores a doce (12) meses;
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones de servicios de comunicación
audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada en localidades de
menos de tres mil (3.000) habitantes(108);
e) Las emisoras del Estado nacional, de los estados provinciales, de los
municipios, de las universidades nacionales, de los institutos universitarios, las
emisoras de los Pueblos Originarios y las contempladas en el artículo 149 de la
presente ley;
f) Establécese una reducción del veinte por ciento (20%) del gravamen para las
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual abiertos que reúnan las
siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de
hasta trescientos mil (300.000) habitantes.
3) Tener adjudicada una categoría cuya área de cobertura sea de hasta cuarenta
(40) kilómetros.
4) Tener más de diez (10) empleados.
g) Establécese una reducción del diez por ciento (10%) del gravamen para las
licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción que
reúnan las siguientes condiciones:
1) Poseer sólo una licencia.
2) Tener asignada como área primaria de prestación del servicio localidades de
hasta veinticinco mil (25.000) habitantes.
3) Tener más de diez (10) empleados.
ARTICULO 99. - Requisitos para las exenciones. La obtención de las exenciones
previstas en los incisos a), b), g) y f) del artículo precedente quedan
condicionadas al otorgamiento de los respectivos certificados de libre deuda
otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones en materia de
seguridad social, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones
profesionales y sindicales y agentes del seguro de salud en tanto entes de
percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la
seguridad social, por la totalidad de los trabajadores que participen en la
producción de los contenidos o programas difundidos o creados por los
licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones productoras de
programas.
ARTICULO 100. - Los fondos asignados mediante las disposiciones del artículo 97
no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos al financiamiento de
los organismos y entidades previstos o creados por la presente ley o para
financiar los objetivos establecidos en ella.
TITULO VI
Régimen de sanciones
ARTICULO 101. - Responsabilidad. Los titulares de licencias o autorizaciones de
los servicios de comunicación audiovisual son responsables por la calidad técnica
de la señal y la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones
establecidas en el presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a
las productoras de contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de
señales o derechos de exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un servicio que retransmite la señal íntegra
de un tercero en forma habitual que no incluya ni publicidad ni producción propia,
en tanto se trate de señales y productoras registradas. Cuando las infracciones
surgieran de señales y productoras no registradas, la responsabilidad recaerá
sobre quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de contenidos y el desarrollo de la
programación, los responsables de dicha emisión están sujetos a las
responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por
aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en
esta ley.
NOTA artículo 101 y subsiguientes
Se propone una tipificación de conductas y sanciones con detalle, incorporando
cuestiones vinculadas a la transparencia de las resoluciones y su comunicación al
público recogidas de la legislación española. En el mismo orden de ideas, se
establece una presunción de buena fe para la excepción de sanciones por parte
de operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se
limitan a retransmitir contenidos de terceros, en la medida en que se trate de
operadores debidamente registrados.
ARTICULO 102. - Procedimiento. La instrucción inicial y la aplicación de sanciones
por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la autoridad
de aplicación. Serán aplicables los procedimientos administrativos vigentes en la
administración pública nacional.
ARTICULO 103. - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación, dará
lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con o sin fines de lucro, para los
prestadores autorizados de carácter no estatal y para los titulares de los registros
regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del cero coma uno por ciento (0,1%) al diez por ciento (10%) de la
facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho
pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá
el carácter de título ejecutivo;
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro.
A los efectos del presente inciso -cuando se trate de personas jurídicas- los
integrantes de los órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y
sancionados;
2) Para los administradores de emisoras estatales:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a título personal del funcionario infractor. El
instrumento mediante el cual se determine la multa tendrá el carácter de título
ejecutivo;
d) Inhabilitación.
Las presentes sanciones no excluyen aquellas que pudieran corresponderle en
virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras que
pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación civil y penal vigente.
ARTICULO 104. - Falta leve. Se aplicará sanción de llamado de atención,
apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser
falta leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas técnicas en cuanto pueda afectar la
calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones relativas a los porcentajes de producción
nacional, propia, local y/o independiente y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación
de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por el artículo 82 para los avisos
publicitarios;
f) Aquellos actos definidos como falta leve por esta ley.
ARTICULO 105. - Reiteración. La reiteración dentro de un mismo año calendario
de las transgresiones previstas en el artículo 104 será considerada como falta
grave(109).
ARTICULO 106. - Falta grave. Se aplicará sanción de multa, suspensión de
publicidad y/o caducidad de licencia, según corresponda, en los siguientes casos
por ser falta grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de normas técnicas en cuanto pueda afectar
la calidad del servicio o las áreas de servicio establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre contenido relativas a los
porcentajes de producción nacional, propia, local y/o independiente y publicidad
en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas en las condiciones de adjudicación
de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras sin la previa autorización de la autoridad
de aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el artículo 44 en materia de delegación
de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas leves;
g) La declaración falsa efectuada por el licenciatario, respecto de la propiedad de
bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en la carpeta de acceso público; i) Incurrir
en actos definidos como falta grave por esta ley.
ARTICULO 107. - Sanciones en relación con el horario. Dentro de los horarios
calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y
sancionados con suspensión de publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas;
b) Las escenas que contengan violencia verbal y/o fisica injustificada;
c) Los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o
sórdido;
d) Las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines
educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto;
e) La utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad
narrativa que lo avale;
f) La emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el
organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la
presente ley.
ARTICULO 108. - Caducidad de la licencia o registro. Se aplicará la sanción de
caducidad de la licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra el orden constitucional de la Nación o
utilización de los Servicios de Comunicación Audiovisual para proclamar e
incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de esta ley, de la Ley Nacional de
Telecomunicaciones o de sus respectivas reglamentaciones, así como también de
las estipulaciones consignadas en los pliegos de condiciones y en las propuestas
para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de parámetros técnicos que provoquen
interferencia a frecuencias asignadas con fines públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la instalación de la emisora tras la
adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o registro;
f) Transferencias no autorizadas o la aprobación, por el órgano competente de la
entidad licenciataria o autorizada, de la transferencia de partes, cuotas o
acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la entidad licenciataria o autorizada,
respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La delegación de la explotación del servicio;
i) La condena en proceso penal del licenciatario o entidad autorizada de
cualquiera de los socios, directores, administradores o gerentes de las sociedades
licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de infracciones calificadas como falta grave por
esta ley.
ARTICULO 109. - Responsabilidad. Los titulares de los servicios de comunicación
audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de
los medios de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del
cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de
los compromisos asumidos en los actos de adjudicación de licencias u
otorgamiento de autorizaciones.
ARTICULO 110. - Graduación de sanciones. En todos los casos, la sanción que se
imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones, teniendo en cuenta el impacto en la
audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
ARTICULO 111. - Publicidad de las sanciones. Las sanciones serán públicas y, en
razón de la repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la
obligación de difundir la parte resolutiva de las mismas y su inserción en la
carpeta de acceso público prevista por esta ley.
ARTICULO 112. - Jurisdicción. Una vez agotada la vía administrativa, las
sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de
Primera Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa,
correspondientes al domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos administrativos y de las acciones judiciales
previstas en este artículo no tendrá efecto suspensivo salvo en el caso de
caducidad de licencia, en el que deberán analizarse las circunstancias del caso.
ARTICULO 113. - Caducidad de la licencia. Al declararse la caducidad de la
licencia, la autoridad de aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro
de los treinta (30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la
nueva licencia, la autoridad de aplicación se hará cargo de la administración de la
emisora. Si el concurso fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus
emisiones. Los equipos destinados al funcionamiento no podrán ser desafectados
de dicho uso por su propietario mientras no se produzca tal cese de emisiones.
ARTICULO 114. - Inhabilitación. La sanción de caducidad inhabilita a la titular
sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de cinco
(5) años para ser titular de licencias, o socio de licenciatarias o administrador de
las mismas.
ARTICULO 115. - Prescripción. Las acciones para determinar la existencia de
infracciones a la presente prescribirán a los cinco (5) años de cometidas.
ARTICULO 116. - Emisoras ilegales. Serán consideradas ilegales la instalación de
emisoras y la emisión de señales no autorizadas en virtud de las disposiciones de
la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual, quien intimará al titular de la estación declarada ilegal
al cese inmediato de la emisión y al desmantelamiento de las instalaciones
afectadas a la transmisión.
ARTICULO 117. - Las estaciones comprendidas en el artículo 116 que no hayan
dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual, serán pasibles de la incautación y el
desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante la
ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente.
ARTICULO 118. - Inhabilitación. Quienes resulten responsables de la conducta
tipificada en el artículo 116 serán inhabilitados por el término de cinco (5) años
contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares, socios o
integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios
contemplados en la presente ley.
TITULO VII
Servicios de radiodifusión del Estado nacional
CAPITULO I
Creación. Objetivos.
ARTICULO 119. - Creación. Créase, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
nacional, Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene
a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios
de radiodifusión sonora y televisiva del Estado nacional.
NOTA artículos 119 y subsiguientes
Se siguen los lineamientos de la estructura organizativa de la Televisión Nacional
de Chile en la conformación de su autoridad para encabezar la conducción de la
gestión de los medios del Estado. En los estudios comparados sobre medios
públicos en el ámbito de América Latina, el ejemplo recogido es elogiado en su
estructura.
Se consideraron distintas alternativas regulatorias en este sentido descartándose
la adopción de numerosos consejos de conducción por razones de costos de
funcionamiento y agilidad en la toma de decisiones.
Se ha prestado particular atención a la previsión de la cesión de los derechos
patrimoniales y extrapatrimoniales correspondientes a las actuales prestadoras
del servicio.
En términos del Consejo Consultivo, aunque con una cantidad menor, se ha
tomado en consideración el modelo participativo de la televisión pública alemana
y la francesa.
A título comparativo, se citan los siguientes ejemplos: La legislación que regula la
Australian Broadcasting Corporation es la Australian Broadcasting Corporation Act
(1983) con últimas modificaciones del 29/03/2000. Asimismo, cuenta con una
carta de la ABC, cuyo artículo 6° establece que las funciones de la corporación
son:
Proveer dentro de Australia una innovativa y comprensiva programación de altos
estándares como parte de un sistema integral con medios privados y públicos.
Difundir programas que contribuyan al sentido de la identidad nacional, así como
informar y entretener reflejando la diversidad cultural.
Difundir programas educativos.
Transmitir fuera de Australia programas de noticias y de actualidad que
destaquen la visión australiana de las problemáticas internacionales.
De acuerdo a esta ley, la ABC está regida por un “Board of directors” que posee
un Director General que está designado por el Board y dura cinco (5) años en el
cargo.
Asimismo, en el Board de Directores existe un “Staff Director” que es un
miembro del personal periodístico de la emisora además de otros (de 5 a 7) que
pueden o no ser Directores Ejecutivos y que son designados por el Gobernador
General.
El Board de Directores debe asegurar el cumplimiento de los fines encomendados
por ley a la Corporación y garantizar la independencia editorial, pese a la
jurisdicción que el gobierno posee sobre ella.
En Canadá la Broadcasting Act determina para la Canadian Broadcasting que el
Directorio de la CBC tiene doce (12) miembros, incluyendo al Presidente y al
titular del Directorio, todos los cuales deben ser de notoriedad pública en
distintos campos del conocimiento y representantes de las distintas regiones del
país que son elegidos por el Gobernador General del Consejo (similar a los
gabinetes federales).
Dentro del Directorio funciona un comité especialmente dedicado a la
programación en inglés y otro para la programación en francés.
Para France Televisión se prevé un Consejo Consultivo de programación
conformado por veinte (20) miembros para un período de tres (3) años,
mediante sorteo entre las personas que pagan canon, debiendo reunirse dos (2)
veces por año y tiene como función dictaminar y recomendar sobre programas.
El Consejo Administrativo de France Television está conformado por doce (12)
miembros con cinco (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios designados por la Asamblea Nacional y el Senado,
respectivamente. Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas nombradas por el Consejo Superior del
Audiovisual, de las cuales una (1) debe provenir del movimiento asociativo y otra
como mínimo del mundo de la creación o de la producción audiovisual o
cinematográfica.
Dos (2) representantes del personal.
El Presidente del consejo de administración de France Television será también
presidente de France 2, France 3, y la Cinqueme. Este Consejo designa a los
directores generales de las entidades citadas. Y sus consejos directivos están
conformados juntamente con el presidente por: Dos (2) parlamentarios.
Dos (2) representantes del Estado, uno (1) de los cuales es del consejo de France
Television. Una personalidad calificada nombrada por el CSA del Consejo de FT.
Dos (2) representantes del personal.
En los casos de los consejos de administración de cada una de las sociedades
Reseau France, Outre Mer, y Radio France Internationale, la composición es de
doce (12) miembros con CINCO (5) años de mandato.
Dos (2) parlamentarios.
Cuatro (4) representantes del Estado.
Cuatro (4) personalidades calificadas.
Dos (2) representantes del personal.
Sus directores generales los designa el Consejo Superior del Audiovisual.
Radiotelevisión Española es un Ente Público -adscrito administrativamente a la
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales desde el 1° de enero de 2001-
cuyos altos órganos de control y gestión son el Consejo de Administración y la
Dirección General.
El Consejo de Administración de RTVE -a cuyas reuniones asiste la Directora
General de RTVE- está formado por doce (12) miembros, la mitad de ellos
designados por el Congreso y la otra mitad por el Senado, con un mandato cuya
duración coincide con la Legislatura vigente en el momento de su nombramiento.
La Dirección General es el órgano ejecutivo del Grupo RadioTelevisión Española y
su titular es nombrado por el Gobierno, tras opinión del Consejo de
Administración, por un período de cuatro (4) años, salvo disolución anticipada de
las Cortes Generales.
La Dirección General cuenta con un Comité de Dirección, que bajo su presidencia,
se compone de los titulares de las áreas que tienen un carácter estratégico en la
gestión de RTVE.
El control directo y permanente de la actuación de Radiotelevisión Española y de
sus Sociedades Estatales se realiza a través de una Comisión Parlamentaria del
Congreso de los Diputados.
ARTICULO 120. - Legislación aplicable. La actuación de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de la ley
20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones
jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está
sometida a los regímenes generales del derecho privado.
ARTICULO 121. - Objetivos. Son objetivos de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado:
a) Promover y desarrollar el respeto por los derechos humanos consagrados en la
Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas a la
misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural,
lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de todos los habitantes de la Nación
Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas
destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco
pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil,
así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la
difusión de la producción audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en
el marco de la integración regional latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el
territorio nacional.
ARTICULO 122. - Obligaciones. Para la concreción de los objetivos enunciados
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las
siguientes obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que
promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores
sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin
de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos
ubicados dentro y fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como
fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los
temas de interés nacional, regional e internacional.
5) Difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se
generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional,
provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales
o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con
entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con
los países integrantes del Mercosur.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos
sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el
conjunto de la programación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
ARTICULO 123. - Programación. Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
deberá difundir como mínimo sesenta por ciento (60%) de producción propia y
un veinte por ciento (20%) de producciones independientes en todos los medios
a su cargo.
CAPITULO II
Disposiciones orgánicas. Consejo consultivo.
ARTICULO 124. - Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación.
Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que ejercerá el
control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y funcionará como ámbito
consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el artículo
126, estará integrado, por miembros de reconocida trayectoria en los ámbitos de
la cultura, educación o la comunicación del país.
Los designará el Poder Ejecutivo nacional de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dos (2) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o
Audiovisual o Periodismo de universidades nacionales;
b) Tres (3) a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con
mayor cantidad de afiliados desempeñándose en Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado al momento de la designación;
c) Dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos o
representativas de públicos o audiencias;
d) Seis (6) a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones
geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;
f) Dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la
Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de
contenidos de televisión educativa, infantil o documental;
g) Uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios.
ARTICULO 125. - Duración del cargo. El desempeño de cargos en el Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos durará dos (2) años, pudiendo sus
integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño tendrá
carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea
desarrollada.
ARTICULO 126. - Reglamento. Los integrantes del Consejo Consultivo Honorario
de los Medios Públicos dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será
aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales
se elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos podrá proponer al Poder
Ejecutivo nacional la designación de nuevos miembros seleccionados por votación
que requerirá una mayoría especial.
ARTICULO 127. - Reuniones. El Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente a
solicitud como mínimo del veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. El
quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias,
con mayoría absoluta del total de sus miembros.
ARTICULO 128. - Publicidad de las reuniones. Las reuniones del Consejo
Consultivo Honorario de los Medios Públicos serán públicas. Será obligatoria la
confección de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a
través de las emisoras que integran Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
ARTICULO 129. - Recursos. A fin de garantizar el mejor funcionamiento del
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, el directorio de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado asignará los recursos físicos, financieros
y humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTICULO 130. - Competencia del Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos.
Compete al Consejo :
a) Convocar a audiencias públicas para evaluar la programación, los contenidos y
el funcionamiento de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el funcionamiento de Radio y
Televisión Argentina Sociedad del Estado;
c) Habilitar canales de comunicación directa con los ciudadanos cualquiera sea su
localización geográfica y nivel socioeconómico;
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos de creación de la presente ley y
denunciar su incumplimiento por ante la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual;
e) Convocar semestralmente a los integrantes del directorio de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado a efectos de recibir un informe de gestión;
f) Presentar sus conclusiones respecto del informe de gestión presentado por el
directorio, a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la
Comunicación Audiovisual.
CAPITULO III
Directorio
ARTICULO 131. - Integración. La dirección y administración de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado estará a cargo de un Directorio integrado por siete
(7) miembros.
Deberán ser personas de la más alta calificación profesional en materia de
comunicación y poseer una democrática y reconocida trayectoria. La
conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el
funcionamiento de la emisora.
ARTICULO 132. - Designación. Mandato. Remoción. El Directorio será conformado
por:
- Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo nacional,
- Un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo nacional,
- Tres (3) directores a propuesta de la Comisión Bicameral de Promoción y
Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, y que serán seleccionados por ésta
a propuesta de los bloques parlamentarios de los partidos políticos
correspondiendo uno (1) a la primera minoría, uno (1) a la segunda minoría y
uno (1) a la tercer minoría parlamentaria.
- Dos (2) a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual,
debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o
carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo
de universidades nacionales.
El presidente del directorio es el representante legal de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, estando a su cargo presidir y convocar las
reuniones del Directorio, según el reglamento.
Durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período.
La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores
a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo nacional, debiendo
existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los Directores y
del Poder Ejecutivo nacional.
La remoción será realizada conforme las cláusulas estatutarias.
ARTICULO 133. - Incompatibilidades. Sin perjuicio de la aplicación de las
incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función
pública, el ejercicio de los cargos de presidente y directores de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el desempeño de cargos
políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación
societaria con empresas periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación
social creados o a crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se
prestarán en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
ARTICULO 134. - Atribuciones y obligaciones. El directorio de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y celebrar todos los actos que hagan
al objeto social sin otras limitaciones que las determinadas en la presente ley;
b) Dictar reglamentos para su propio funcionamiento y los referidos al ejercicio
de sus competencias;
c) Promover la aprobación de un código de ética y establecer los mecanismos de
control a efectos de verificar transgresiones a sus disposiciones;
d) Designar y remover al personal de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado de acuerdo a pautas y procedimientos de selección objetivos, que
aseguren la mayor idoneidad profesional y técnica, en base a concursos públicos
y abiertos de antecedentes, oposición o de proyecto;
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y recursos según los ingresos
enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de personal, operativos y
de desarrollo y actualización tecnológica;
f) Aprobar programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de
emisión;
g) Realizar controles y auditorías internas y supervisar la labor del personal
superior;
h) Dar a sus actos difusión pública y transparencia en materia de gastos,
nombramiento de personal y contrataciones;
i) Concurrir semestralmente, a efectos de brindar un informe de gestión, ante el
Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y anualmente ante la
Comisión Bicameral creada por la presente ley;
j) Disponer la difusión de las actividades e informes del Consejo Consultivo en los
medios a cargo de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
k) Elaborar un informe bimestral respecto del estado de ejecución del
presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al Consejo Consultivo
Honorario de los Medios Públicos y a Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado.
ARTICULO 135. - Consultoría. El directorio de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado podrá contratar a terceros para la realización de tareas de
consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las
universidades nacionales.
CAPITULO IV
Financiamiento
ARTICULO 136. - Recursos. Las actividades de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado se financiarán con:
a) El veinte por ciento (20%) del gravamen creado por la presente ley, en las
condiciones de distribución establecidas por la misma;
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional;
c) Venta de publicidad;
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de
actos celebrados conforme los objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad
del Estado y su capacidad jurídica.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática a Radio
y Televisión Argentina Sociedad del Estado el monto de lo recaudado en concepto
de gravamen que le corresponde.
Los fondos recaudados serán intangibles, salvo en relación a créditos laborales
reconocidos por sentencia firme con autoridad de cosa juzgada.
ARTICULO 137. - Exención. Las emisoras de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado estarán exentas del pago de los gravámenes y/o tasas
establecidos en la presente ley.
ARTICULO 138. - Disposición de los bienes. La disposición de bienes inmuebles
así como la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos
declarados por autoridad competente como de reconocido valor histórico y/o
cultural que integran el patrimonio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del
Estado, sólo podrá ser resuelta por ley.
ARTICULO 139. - Sistema de control. La operatoria de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado será objeto de control por parte de la Sindicatura
General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación
permanente e inexcusable del directorio dar a sus actos la mayor publicidad y
transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la ley 24.156 y sus
modificatorias.
CAPITULO V
Disposiciones complementarias
ARTICULO 140. - Transición. Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado
será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de frecuencia y
servicios de radiodifusión iniciados por el Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios.
ARTICULO 141. - Transferencia de frecuencias. Transfiérense a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado, las frecuencias de radiodifusión sonora y
televisiva cuya titularidad tiene el Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad
del Estado creado por el decreto 94/2001, y sus modificatorios, correspondientes
a Radiodifusión Argentina al Exterior y a las siguientes estaciones de
radiodifusión: LS82 TV CANAL 7; LRA1 RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2
RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO
NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL
MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CORDOBA; LRA8 RADIO NACIONAL
FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL; LRA10 RADIO NACIONAL USHUAIA;
LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12 RADIO NACIONAL
SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHIA BLANCA; LRA14 RADIO
NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMAN;
LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18
RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZU;
LRA20 RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL
ESTERO; LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NA
CIONAL SAN JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RIO GRANDE; LRA25 RADIO
NACIONAL TARTAGAL; LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO
NACIONAL CATAMARCA; LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO
NACIONAL SAN LUIS; LRA30 RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE;
LRA42 RADIO NACIONAL GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JACHAL;
LRA52 RADIO NACIONAL CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTIN
DE LOS ANDES; LRA54 RADIO NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO
NACIONAL ALTO RIO SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO;
LRA57 RADIO NACIONAL EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL RIO MAYO;
LRA59 RADIO NACIONAL GOBERNADOR GREGORES; LRA 36 RADIO NACIONAL
ARCANGEL SAN GABRIEL -ANTARTIDA ARGENTINA- e incorpóranse asimismo las
emisoras comerciales LV19 RADIO MALARGÜE; LU23 RADIO LAGO ARGENTINO;
LU4 RADIO PATAGONIA ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO
RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12; LT14 RADIO
GENERAL URQUIZA; LV8 RADIO LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4
RADIO SAN RAFAEL.
ARTICULO 142. - Personal. El personal que se encuentra en relación de
dependencia y presta servicios en el Sistema Nacional de Medios Públicos
Sociedad del Estado creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, se
transfiere a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado en los términos y
condiciones previstos en el artículo 229 de la ley 20.744 (T.O. 1976) y sus
modificatorias y el artículo 44 de la ley 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la preservación de los derechos de
los trabajadores que se desempeñan en las emisoras detalladas en el artículo
anterior.
ARTICULO 143. - Reglamentación y estatuto social. El Poder Ejecutivo nacional,
en el término de sesenta (60) días a partir de la sanción de la presente ley,
dictará la norma que reglamente la creación de Radio y Televisión Argentina
Sociedad del Estado y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de
los objetivos y obligaciones determinados por la presente.
ARTICULO 144. - Transferencia de activos. Transfiérense a Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la
fecha pertenecen al Sistema Nacional de Medios Públicos Sociedad del Estado
creado por el decreto 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con
todos sus equipos y enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y
cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la
actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de Radio Nacional no se transferirán a
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado incorporándose al Tesoro
nacional.
A solicitud de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, los registros
correspondientes deben cancelar toda restricción al dominio que afecte a bienes
transferidos por la presente ley.
TITULO VIII
Medios de comunicación audiovisual universitarios y educativos
ARTICULO 145. - Autorizaciones. Las universidades nacionales y los institutos
universitarios podrán ser titulares de autorizaciones para la instalación y
explotación de servicios de radiodifusión.
La autoridad de aplicación otorgará en forma directa la correspondiente
autorización.
ARTICULO 146. - Financiamiento. Los servicios contemplados en este título se
financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en las leyes de presupuesto nacional y
en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo Interuniversitario Nacional o del
Ministerio de Educación;
d) Donaciones y legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de
actos celebrados conforme los objetivos de la estación universitaria de
radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTICULO 147. - Redes de emisoras universitarias. Las emisoras pertenecientes
a universidades nacionales podrán constituir redes permanentes de programación
entre sí o con emisoras de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente
con sus objetivos.
ARTICULO 148. - Programación. Las emisoras universitarias deberán dedicar
espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento
científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística
y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del
sesenta por ciento (60%) de producción propia.
ARTICULO 149. - Servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia
pertenecientes al sistema educativo. La autoridad de aplicación podrá otorgar, en
forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios
de radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la
autorización será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para
cada localidad los establecimientos que podrán operar el servicio de
comunicación audiovisual.
ARTICULO 150. - Contenidos. La programación de los servicios de comunicación
audiovisual autorizados por el artículo 149 debe responder al proyecto
pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener como
mínimo un sesenta por ciento (60%) de producción propia. Podrán retransmitir
libremente las emisiones de las estaciones integrantes de Radio y Televisión
Argentina Sociedad del Estado.
TITULO IX
Servicios de comunicación audiovisual de Pueblos Originarios
ARTICULO 151. - Autorización. Los Pueblos Originarios, podrán ser autorizados
para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual por
radiodifusión sonora con amplitud modulada (AM) y modulación de frecuencia
(FM) así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones
establecidos en la presente ley.
Los derechos previstos en la presente ley se ejercerán en los términos y el
alcance de la ley 24.071.
ARTICULO 152. - Financiamiento. Los servicios contemplados en este título se
financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones del presupuesto nacional;
b) Venta de publicidad;
c) Donaciones, legados y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de
actos celebrados conforme los objetivos del servicio de comunicación y su
capacidad jurídica;
d) La venta de contenidos de producción propia;
e) Auspicios o patrocinios;
f) Recursos específicos asignados por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas.
TITULO X
Determinación de políticas públicas
ARTICULO 153. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a implementar políticas
públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual
nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a
promover la conformación y desarrollo de conglomerados de producción de
contenidos audiovisuales nacionales para todos los formatos y soportes,
facilitando el diálogo, la cooperación y la organización empresarial entre los
actores económicos y las instituciones públicas, privadas y académicas, en
beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán marcos que tengan por
finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre la importancia de la creación de
valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino como mecanismo de la
promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con una orientación federal, que
considere y estimule la producción local de las provincias y regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a fortalecer el desarrollo sustentable
del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la identificación de negocios y mercados
para la inserción de la producción audiovisual en el exterior;
f) Facilitar el acceso a la información, tecnología y a los ámbitos institucionales
existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones internacionales que permitan producir
más televisión y radio de carácter educativo, cultural e infantil. A tal efecto
deberá prever la creación de un Fondo de Fomento Concursable para la
Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños, Niñas y
Adolescentes.
TITULO XI
Disposiciones complementarias
ARTICULO 154. - Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica. Transfiérese al
ámbito de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el
Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), destinado a la realización y
promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos
humanos relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o
mediante la celebración de convenios con terceros.
Equipárase al Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER) a los institutos
de educación superior contemplados en la ley 24.521 y sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la autoridad de aplicación que nombrará a su
director.
ARTICULO 155. - Habilitaciones. La habilitación para actuar como locutor,
operador y demás funciones técnicas que, a la fecha, requieren autorizaciones
expresas de la autoridad de aplicación, quedará sujeta a la obtención de título
expedido por el Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica (ISER), las
instituciones de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el
Ministerio de Educación y su posterior registro ante la autoridad de aplicación.
ARTICULO 156. - Reglamentos. Plazos. La Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual deberá elaborar los reglamentos que a continuación se
identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del directorio, treinta (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente incluyendo el régimen de
sanciones, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo nacional, sesenta
(60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y operación de servicios de radiodifusión y
la Norma Nacional de Servicio, ciento ochenta (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los reglamentos mencionados en este
artículo, la autoridad de aplicación aplicará la normativa vigente al momento de
la sanción de la presente ley en cuanto fuera compatible.
Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Dentro del plazo de treinta (30)
días de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional
convocará a los sectores a los que refieren los incisos c, d, e, f, g y h del artículo
16, a fin de establecer el procedimiento de designación de sus representantes a
los efectos de la conformación inicial del Consejo Federal de Comunicación
Audiovisual.
El Consejo debe quedar integrado dentro del plazo de noventa (90) días desde la
entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 157. - Transferencia de activos. Transfiérense a la Autoridad Federal
de Servicios de Comunicación Audiovisual los activos, cualquiera sea su
naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión,
organismo autárquico dependiente de la Secretaría de Medios de Comunicación
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, creado por disposición de los artículos 92
y 96 de la Ley de Radiodifusión 22.285, tales como inmuebles, con todos sus
equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte,
así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.
El personal que se encuentra en relación de dependencia y presta servicios en el
Comité Federal de Radiodifusión, se transfiere a la Autoridad Federal de Servicios
de Comunicación Audiovisual, reconociéndose al mismo su actual categoría,
antigüedad y remuneración.
ARTICULO 158. - Régimen de licencias vigente. Los actuales titulares de licencias
legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta
ley, que hayan obtenido renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar
una nueva extensión de plazo por ningún título, quedando expresamente
habilitados para participar en concursos y/o procedimientos de adjudicación de
nuevas licencias.
ARTICULO 159. - Reserva de frecuencias. El Plan Técnico deberá reservar
frecuencias para su asignación a emisoras autorizadas por el registro abierto por
el decreto 1357/1989, que cuenten con la autorización precaria y provisional, que
hubieran solicitado su reinscripción en cumplimiento de la resolución COMFER
341/1993, que hubieran participado en el proceso de normalización convocado
por el decreto 310/1998 o posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de
la presente ley estén comprobadamente operativas. La reserva prevista es para
potencia efectivamente radiada de hasta un (1) KW o lo que en menos resuelva
la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la finalización de los respectivos procesos de
normalización.
ARTICULO 160. - Resolución de conflictos. La autoridad de aplicación tendrá
facultades para convocar a quienes se encuentran operando servicios de
radiodifusión en frecuencia modulada no categorizados, que contaran con
autorizaciones precarias administrativas o derechos obtenidos por vía de
resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto operativo por utilización de
isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones que permitan la
operación de tales emisoras durante el período que faltare para cumplimentar los
procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por solicitud de
alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos
pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período,
en conjunto con la autoridad regulatoria y la autoridad de aplicación en materia
de telecomunicaciones.
ARTICULO 161. - Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros
regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los
requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de
entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de
licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán
ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año
desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición.
Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada
caso- correspondiesen.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la
transferencia de licencias.
Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41.
ARTICULO 162. - Emisoras ilegales. Hasta tanto finalicen los procedimientos de
normalización de espectro, la autoridad de aplicación deberá, como previo a toda
declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que
hubieren iniciado requiriendo su legalización, y a la autoridad regulatoria y la
autoridad de aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la
emisora causa interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico
la localización radioeléctrica en cuestión. En caso de encontrarse la emisora en
condiciones de haber solicitado su legalización, la autoridad de aplicación deberá
expedirse sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.
TITULO XII
Disposiciones finales
ARTICULO 163. - Limitaciones. Las jurisdicciones provinciales, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no podrán imponer condiciones
de funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los
servicios reglados por la presente ley, sin perjuicio de sus propias competencias.
ARTICULO 164. - Derogación. Cumplidos los plazos establecidos por el artículo
156, deróganse la ley 22.285, sus normas posteriores dictadas en consecuencia,
el artículo 65 de la ley 23.696, los decretos 1656/92, 1062/98 y 1005/99, los
artículos 4º, 6º, 7º, 8º y 9º del decreto 94/01, los artículos 10 y 11 del decreto
614/01 y los decretos 2368/02, 1214/03 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
ARTICULO 165. - Las disposiciones de esta ley se declaran de orden público. Los
actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la presente
ley son nulos de pleno derecho.
ARTICULO 166. - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
1 Subsecretaría de Defensa del Consumidor.
2 Pluralismo como derecho y rol del Estado.- Sergio Soto, Secretario Gremial de
la CTA.
3 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Julio Busteros, CTA Brown; Sofía
Rodríguez, Colegio San Javier;Néstor Busso Fundación Alternativa Popular,
Episcopado.
4 Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento; - Néstor
Busso, Fundación Alternativa Popular -Radio Encuentro.
Participación en la Sociedad de la información y el conocimiento - Coalición por
una Radiodifusión Democrática.
5 CTA, AMSAFE, ATE.
6 COSITMECOS.
7 Foro Misiones Sol Producciones.
8 Red Par, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H.
Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital
Féminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría DDHH), Consejo Federal de DDHH,
FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH
de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la
Memoria.
9 Bloque de Senadores Justicialistas de Entre Ríos; Federación Argentina de
Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, CO.NA.DIS, Federación Argentina de
Instituciones de Ciegos y Amblíopes, INADI, Organización Invisibles de Bariloche.
10 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE,
ASAMBLEA PUEBLO GUARANI,CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACION
PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA,CONSEJO DE LA NACION
TONOCOTE LLUTQUI, KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE
LANACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,
COORDINADORA PARLAMENTOMAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACION
DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALALPINCHEIRA DE MENDOZA,
COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE
TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
11 Ver “Los caminos hacia una sociedad de la información en América Latina y el
Caribe”. Naciones Unidas - CEPAL Santiago de Chile, julio de 2003. Libros de la
CEPAL. Nro. 72. Anexo, Pág. 119 y ss.
12 Iglesia y Pueblos Originarios.
13 SAT.
14 AMARC; FARCO; Red Nacional de Medios Alternativos, Asociación de
Frecuencia Modulada, Entre Ríos, Noticiero Popular, Radio UTN.
15 COSITMECOS.
16 CAPIT.
17 COSITMECOS, Subsecretario de Planificación de la Municipalidad de San
Fernando.
18 CAPIT.
19 CAPIT.
20 Reducir los desequilibrios dentro del país que afectan a los medios de
comunicación, en particular en lo que respecta a la infraestructura, los recursos
técnicos y el desarrollo de las capacidades humanas, aprovechando todas las
ventajas que ofrecen las TIC al respecto. Foro Misiones- SOL PRODUCCIONES.
21 Confederación Mapuche de Neuquén, Encuentro de organizaciones de los
pueblos originarios: OCASTAFE, ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE
CACIQUE GUARANI, FEDERACION PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA,
INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION TONOKOTE LLUTQUI., KEREIMBA
IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA NACION DIAGUITA, CONFEDERACION
MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA, COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO
NEGRO, MESA DE ORGANIZACION DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN,
MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA, COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA,
ORGANIZACION TERRITORIAL MAPUCHE TEHUELCHE DE PUEBLOS
ORIGINARIOS. SANTA CRUZ, ORGANIZACION RANQUEL MAPUCHE DE LA PAMPA,
ORGANIZACION DEL PUEBLO GUARANÍ.
22 Lic. Javier Torres Molina; AMARC.
23 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba,
CEA, Córdoba; Alejandro Claudis,UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque
Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral.
Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
24 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba,
CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque
Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretario Gral.
Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
25 UPCN.
26 Los incisos 25 y sgtes. se incorporaron atento que la Propuesta original omitió
enunciar las competencias de la Autoridad de aplicación en cuanto a su propio
funcionamiento.
27 Mercedes Viegas, SAAVIA.
28 En respuesta a quienes propusieron la creación de otras comisiones Red Par,
Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H. Conti,
periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y Adolescentes
para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales, Feministas en
Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM, Fundación Mujeres
en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital Feminas,
AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación de la
Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de DDHH, FM
Azoteas, AMARC, Secretaría DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy,
Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria; CO.NA.DIS; AMARC.
29 AATECO Asociación Argentina de teledifusoras Pymes y comunitarias.
30 SAT.
31 ARGENTORES.
32 Encuentro de organizaciones de los pueblos originarios: OCASTAFE,
ASAMBLEA PUEBLO GUARANI, CONSEJO DE CACIQUE GUARANI, FEDERACIÓN
PILAGA, PUEBLO KOLLA DE LA PUNA, INTERTOBA, CONSEJO DE LA NACION
TONOCOTE LLUTQUI., KEREIMBA IYAMBAE, UNION DE LOS PUEBLOS DE LA
NACION DIAGUITA, CONFEDERACION MAPUCHE NEUQUINA, ONPIA,
COORDINADORA PARLAMENTO MAPUCHE RIO NEGRO, MESA DE ORGANIZACIÓN
DE PUEBLOS ORIGINARIOS DE ALTE. BROWN, MALAL PINCHEIRA DE MENDOZA,
COMUNIDAD HUARPE GUENTOTA, ORGANIZACIÓN TERRITORIAL MAPUCHE
TEHUELCHE DE PUEBLOS ORIGINARIOS SANTA CRUZ, ORGANIZACIÓN RANQUEL
MAPUCHE DE LA PAMPA, ORGANIZACIÓN DEL PUEBLO GUARANI.
33 Sol Producciones.
34 CO.NA.DIS.
35 Firmado por Asociación Civil las Otras Voces, Asociación Civil Nueva Mirada;
Fund TV, Signis Argentina; SAVIAA (Sociedad Audiovisual para la Infancia y la
Adolescencia Argentinas); CASACIDN, PERIODISMO SOCIAL.
36 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria
H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital
Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de
DDHH de la Nación, Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional
de la Memoria. 37 Red PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural
de la Memoria H. Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de
Jóvenes y Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS.
Sociales, Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas,
FEIM, Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista
Digital Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la
Erradicación de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo
Federal de DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación,
Programa Juana Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
38 En respuesta a múltiples pedidos de federalizar la Defensoría, Liliana Córdoba,
CEA, Córdoba; Alejandro Claudis, UNER; Edgardo Massarotti, Paraná; Bloque
Senadores Justicialistas, Entre Ríos; Dr. Ernesto Salas López, Subsecretarío Gral.
Gobierno, Tucumán; Néstor Banega, Entre Ríos; entre otros.
39 Documento realizado en el ámbito del Parlamento Europeo por el Directorio
General para Políticas Internas de la Unión Europea. Departamento de Políticas
Estructurales y de Cohesión. Cultura y Educación. Septiembre de 2007. Autor:
CERN European Affaire (KEA) Bélgica. Oficial responsable: M. Gonçalo Macedo.
Bruselas, Parlamento Europeo, 2007. El estudio está disponible en Internet en:
http://www.europarl.europa.eu/activities/ expert/eStudies.do?language=EN.
40 Episcopado, Pueblos Originarios.
41 Se ha cuestionado el concepto de idoneidad y de experiencia en el sector
como requisito para ser licenciatario, atento que afectaría a los nuevos actores
que propone la ley.
42 ARGENTORES.
43 César Baldoni, FM La Posta; FARCO , Pascual Calicchio, Barrios de Pie,
Soledad Palomino, Agrupación La Vallese, Alan Arias, Santiago Pampillón,
Federación Juvenil Comunista , Edgardo Perez, Agrupación Comandante
Andresito, Analía Rodríguez, Red Eco.
44 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática.
45 Coalición por una Radiodifusión Democrática; Alejandro Caudis, Facultad de
Ciencias de la Educación Universidad Nacional de Entre Ríos.
46 Remplaza el requisito de trayectoria y experiencia en el sector, a los fines de
permitir el ingreso de los nuevos actores.
47 Broadcasting, Voice, and Accountability: A Public Interest Approach to Policy,
Law, and Regulation Steve Buckley • Kreszentia Duer, Toby Mendel • Seán O
Siochrú, with Monroe E. Price • Mark Raboy (Copyright © 2008 by The
International Bank for Reconstruction and Development, The World Bank Group
All rights reserved Published in the United States of America by The World Bank
Group Manufactured in the United States of America cISBN-13: 978-0-8213-
7295-1 (cloth : alk. paper).
48 Las cooperativas han señalado la necesidad de reformular el precitado artículo
toda vez que consideraban que la exigencia de previa y vinculante consulta a
Defensa de la Competencia resultaba discriminador.
49 Cooperativa Río Tercero de Obras y Servicios Públicos.
50 El espectro radioeléctrico. Una perspectiva multidisciplinar (I): Presente y
ordenación jurídica del espectro radioeléctrico. De: David Couso Saiz Fecha:
Septiembre 2007, Origen: Noticias Jurídicas, disponible en
http://noticias.juridicas.com/artículos/15-Derecho%20Administrativo/200709
25638998711254235235.html
51 MINISTERIO DE FOMENTO. RESOLUCION de 10-03-2000 [BOE 061/2000.
Publicado 11-03-2000. Ref. 2000/04765. Páginas. 10256 a 10257]. RESOLUCION
de 10 de marzo de 2000, de la Secretaría General de Comunicaciones, por la que
se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por
el que se resuelve el concurso público convocado para la adjudicación, mediante
procedimiento abierto, de 10 concesiones para la explotación del servicio público,
en gestión indirecta, de radiodifusión sonora digital terrenal.
52 La autorización para la instalación, operación y explotación del servicio de
radiodifusión televisiva, libre recepción, requiere de una concesión otorgada por
concurso público, mediante resolución del Consejo, previa toma de razón de la
Contraloría General de la República (artículo 15º de la Ley Nº 18.838 de 1989).
53 Gestión del espectro* Ryszard Struzak Miembro de la Junta del Reglamento
de Radiocomunicaciones (RRB) y copresidente del Grupo de Trabajo E1de la
Unión Radiocientífica Internacional (URSI) Disponible en
http://www.itu.int./itunews/issue/1999/05/perspect-es.html.
54 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios
Alternativos, Asociación Civil Grupo Pro Derechos de los Niños y Radio
Comunitaria FM del Chenque, Lic. Javier Torres Molina, Pablo Antonini, Radio
comunitaria Estación SUR, FARCO, Pascual Calicchio, Barrios de Pie.
55 Se han recibido múltiples aportes solicitando la enunciación de criterios para
la elaboración de los pliegos que hagan énfasis en los aspectos patrimoniales de
las propuestas y que por el contrario, la función social y los aspectos culturales
sean los determinantes.
56 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Red Nacional de Medios
Alternativos.
57 Pedro Oitana, Radiodifusores Independientes Asociados.
58 Pueblos Originarios, Episcopado.
59 Tal como se prevé en España y Canadá.
60 Estados Unidos: CFR 73 sección 1020: Las concesiones iniciales de licencias
ordinariamente deberán ser entregadas hasta un día específico en cada estado o
territorio en que la estación esté colocada. Si fuera entregada con posterioridad a
esa fecha, deberá correr hasta la próxima fecha de cierre prevista en esta
sección. Ambos tipos de licencias, radios y TV, deberán ordinariamente ser
renovadas por ocho años. Sin embargo, si la FCC entiende que el interés público,
su conveniencia y necesidad deben ser servidos, puede expedir tanto una licencia
inicial o una renovación por un término menor y las subsiguientes por OCHO (8)
años.
Por tanto, la licencia se otorga por hasta OCHO (8) años, pudiendo renovarse por
plazos iguales en más de una ocasión, en el entendido de que el órgano
regulador puede modificar los tiempos de las licencias y permisos, si a su juicio
ello sirve al interés público, conveniencia o necesidad, o si con ello se cumple de
mejor manera con la ley y los tratados.
61 Participando en las audiencias públicas.
En el régimen norteamericano, se plantea que el LTF realizará audiencias en seis
ciudades del país. El sitio web de LTF, www.fcc.gov/localism el horario y el lugar
en donde se llevarán cabo tales audiencias.
El propósito de estas audiencias es conocer la opinión de los ciudadanos, de las
organizaciones cívicas y de la industria sobre las transmisiones de radio y
televisión y el localismo. A pesar de que el formato puede cambiar de una
audiencia a otra, el LTF espera que cada audiencia les dé a los ciudadanos la
oportunidad de participar a través de un micrófono abierto. El LTF anunciará los
detalles sobre cada audiencia antes de su fecha programada y publicará esta
información en su sitio web para los miembros del público que estén interesados
en participar en la misma. Se invita a que los radioescuchas y televidentes que
tengan comentarios generales sobre las transmisiones de radio y televisión y el
servicio local, den sus puntos de vista en estas audiencias.
Estas audiencias no tienen como fin resolver las inquietudes o disputas
relacionadas con una estación en particular; lo que se logra mejor a través del
proceso de quejas y renovación de licencias descrito anteriormente. Sin embargo
se agradece los comentarios de los radioescuchas y televidentes sobre el
desempeño de una estación específica con licencia para transmitir en las
comunidades del área donde se realiza cada audiencia. Dichos comentarios
podrían ayudar a que el LTF identifique más ampliamente cuáles son las
tendencias de las transmisiones de radio y televisión en cuanto a los asuntos e
interés locales.
62 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
63 Esta disposición es relevante a los fines de preservar la integridad patrimonial
de los licenciatarios, considerando además que la enajenación de los bienes
afectados permitiría la elusión del concepto de “intransferibilidad de las licencias”
consagrado en el proyecto.
64 SAT.
65 Coalición Por Una Radiodifusión Democrática, Centro Socialista Zona Sur,
Santa Rosa, Episcopado, entre otros que requirieron una redacción más concreta
del tema de la revisión bianual.
66 http://www.fcc.gov/ogc,/documents/opinions/2004/03-3388-062404.pdf.
67 Sergio Soto, Secretario Gremial de la CTA.
68 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
69 Cristian Jensen.
70 CTA Brown, Cristian Jensen.
71 Tiene por objeto permitir que una radio comunitaria o sindical pueda por
ejemplo transmitir un partido de fútbol.
72 Diego Boris, Unión de Músicos Independientes.
73 Sol Producciones, Schmucler, cineasta.
74 Jorge Curle, Canal 6 Misiones.
75 Alfredo Carrizo, Catamarca.
76 SAT.
77 Agrupación Comandante Andresito.
78 La piedra basal del sistema de radiodifusión canadiense es el contenido
canadiense. Bajo los términos de la sección 3º de la Broadcasting Act., el
desarrollo de la actividad debe tener por miras:
El desarrollo y puesta en conocimiento del público del talento canadiense.
La maximización del uso de la creatividad canadiense.
La utilización de la capacidad del sector de la producción independiente.
La Canadian Broadcasting Corp. como sistema de radiodifusión público, debe
contribuir activamente con el flujo e intercambio de las expresiones culturales.
La sección 10 de la Broadcasting Act (section 10) facultó a la CRTC a decidir qué
es aquello que constituye “programa canadiense” y la proporción de tiempo que
en los servicios debe ser destinado a la difusión de la programación canadiense.
La CRTC ha establecido un sistema de cuotas para regular la cantidad de
programación canadiense en un contexto de dominación estadounidense en la
actividad. La CRTC utiliza un sistema de puntajes para determinar la calidad de la
programación canadiense en TV y radio AM (incluida la música) que atiende a la
cantidad de canadienses involucrados en la producción de una canción, álbum,
film o programa. La sección 7 de la “TV Broadcasting Regulations” requiere al
licenciatario público (CBC — Televisión de Québec, etc) dedicar no menos del
sesenta por ciento (60 %) de la programación de la última tarde y noche (prime
time) a la emisión de programación canadiense y no menos del cincuenta por
ciento (50%) a los licenciatarios privados.
En definiciones tomadas por la CRTC desde el año 1998, la CRTC aumentó los
contenidos canadienses en radiodifusión sonora (tanto AM como FM) al treinta y
cinco por ciento (35 %). También definió mínimos canadienses en las estaciones
que difunden “specialty channels”
79 CAPITULO III. Promoción de la distribución y de la producción de programas
televisivos. Artículo 4:1. Los Estados miembros velarán, siempre que sea posible
y con los medios adecuados, para que los organismos de radiodifusión televisiva
reserven para obras europeas, con arreglo al artículo 6°, una proporción
mayoritaria de su tiempo de difusión, con exclusión del tiempo dedicado a las
informaciones, a manifestaciones deportivas, a juegos, a la publicidad o a los
servicios de teletexto. Dicha proporción, habida cuenta de las responsabilidades
del organismo de radiodifusión televisiva para con su público en materia de
información, de educación, de cultura y de entretenimiento, deberá lograrse
progresivamente con arreglo a criterios adecuados.
80 Bloque de Senadores Justicialistas, Area Inclusión CO.NA.DIS, Federación
Argentina de Instituciones de Ciegos y Amblíopes, Cristian Rossi, INADI,
Organización Invisibles de Bariloche.
81 INCAA, Asoc Arg. de Actores, Asoc. Argentina de Directores de Cine, Asoc.
Bonaerense de Cinematografistas, Asoc. De Directores Productores de Cine
Documental Independiente de Argentina, Asoc. De Productores de Cine Infantil,
Asoc. De Productotes Independientes, Asoc. Argentina de Productores de Cine y
Medios Audiovisuales, Sociedad General de Autores de la Argentina, Asoc. de
Realizadores y Productores de Artes Audiovisuales, Asoc. Gral. Independiente de
Medios Audiovisuales, Cámara Argentina de la Industria Cinematográfica,
Directores Argentinos Cinematográficos, Directores Independientes de Cine,
Federación Argentina de Cooperativas de Trabajo Cinematográfico, Federación
Arg. de Prods. Cinematográficos y Audiovisuales, Proyecto Cine Independiente,
Sindicato de la Industria Cinematográfica Argentina, Unión de la Ind.
Cinematográfica, Unión de Prods. Independientes de Medios Audiovisuales.
82 Sol Producciones.
83 INADI.
84 Sol Producciones.
85 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR-Red
PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H.
Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital
Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana
Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
86 Periodistas de Argentina en Red por una Comunicación No Sexista –PAR, Red
PAR, Consejo Nacional de la Mujer, INADI, Centro Cultural de la Memoria H.
Conti, periodistas, ADEM, Alianza MenEngage, Red Nacional de Jóvenes y
Adolescentes para la Salud Sexual y Reproductiva, estudiantes CS. Sociales,
Feministas en Acción, ATEM y Red No a la Trata, ONG Mentes Activas, FEIM,
Fundación Mujeres en Igualdad (MEI), Grupo de Estudios Sociales, Revista Digital
Feminas, AMUNRA, legisladoras, Grupos Vulnerables, Unidad para la Erradicación
de la Explotación Sexual Infantil (Secretaría de DDHH), Consejo Federal de
DDHH, FM Azoteas, AMARC, Secretaría de DDHH de la Nación, Programa Juana
Azurduy, Comunicación del Archivo Nacional de la Memoria.
87 Incluir en el abono a prestadores satelitales- Cooperativa de Provisión y
Comercialización de Servicios de Radiodifusión, COLSECOR.
88 Lorena Soledad Polachine, Canal 5 La Leonesa.
89 En el sitio web de la FCC
http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.html se encuentra la
siguiente definición: ¿Cómo son reguladas las tarifas de televisión por cable?.
Antecedentes su Autoridad de Franquicia Local (LFA, por sus siglas en inglés)
regula las tarifas que puede cobrar su compañía de cable por los servicios
básicos, y su compañía de cable determina las tarifas que usted paga por otra
programación y servicios de cable, tales como los canales de películas “premium”
con cargo adicional y programas deportivos “Pay-Per-Viel” de pago por evento.
Su Autoridad de Franquicia Local (LFA) – la ciudad, el condado, u otras
organizaciones gubernamentales autorizadas por su estado para regular el
servicio de televisión por cable– puede regular las tarifas que su compañía de
cable cobra por el servicio básico. El servicio básico debe incluir la mayoría de las
emisoras locales de televisión, así como los canales públicos, educativos, y
gubernamentales requeridos por la franquicia negociada entre su LFA y su
compañía de cable. Si la FCC constata que una compañía local de cable está
sujeta a “competencia efectiva” (según la define la ley federal), puede ser que la
LFA no regule las tarifas que cobra por el servicio básico. Las tarifas que cobran
ciertas compañías de cable pequeñas no están sujetas a esta regulación. Estas
tarifas son determinadas por las compañías. Su LFA también hace cumplir los
reglamentos de la FCC que determinan si las tarifas para servicio básico que
cobra el operador de cable son razonables. La LFA revisa los informes de
justificación de tarifas presentados por los operadores de cable. Comuníquese
con su LFA si tiene preguntas sobre las tarifas del servicio básico.
90 Ver en este sentido la regulación establecida por la FCC
http://www.fcc.gov/cgb/consumerfacts/spanish/cablerates.htmlse para el
establecimiento de las tarifas en cuestión.
91 Juan Ponce, Radio Uno, Néstor Busso, Fundación Alternativa Popular,
Coalición por una Radiodifusión Democrática, Gobernador Jorge Capitanich en
nombre de la Cámara de Cableoperadores del Norte.
92 Cámara de Cableoperadores del Norte.
93 Agustín Azzara.
94 María Cristina Rosales, comunicadora social, CTA Brown.
95 Coalición por una Radiodifusión Democrática.
96 Francisco A. D’ Onofrio, médico y periodista, Tucumán.
97 Raúl Marti, Alicia Tabarés de González Hueso.
98 Sindicato Argentino de Locutores. Argentores.
99 Foro Nacional de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
100 Secretaría de Defensa del Consumidor.
101 CTA Brown.
102 Jonatan Colombino.
103 Argentores.
104 Asoc. Misionera de Radios.
105 AMARC.
105 Ver informe en: http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?
reference=1P/03/478&format=PDF&aged=1&language=ES&guiLanguage=en
107 CTA Brown, La Ranchada, Córdoba, Farco, Daniel Ríos, FM Chalet, Javier De
Pascuale, Diario Cooperativo Comercio y Justicia, Córdoba, Fernando Vicente,
Colectivo Prensa de Frente, Buenos Aires, Agrupación Estudiantil El Andamio,
Coalición para una Radiodifusión Democrática, Centro de Producciones
Radiofónicas del CEPPAS, Red Nacional de Medios Alternativos RNMA, Edgardo
Massarotti, Nicolás Ruiz Peiré, Noticiero Popular.
108 Coalición por una Radiodifusión Democrática, Alfredo Carrizo.
109 Dr. Ernesto Salas Lopez, Subsecretario General, Gob. de Tucumán.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.522 - JULIO C. C. COBOS. - EDUARDO A. FELLNER.
- Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.

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